REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 16 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente No. 2038-15
DEMANDANTE: YUSBEILY ADRIANA ROMERO LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.119.633 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.603.720, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.570
DEMANDADO: MENOTHIS JOSE ROMERO AIZPURUA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v.- 19.117.384, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 161.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana YUSBEILY ADRIANA ROMERO LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, identificada en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Alega las solicitante que en fecha once (11) de Octubre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, igualmente que de su unión matrimonial, no procrearon hijos. Señala la solicitante “…que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Enero de 2009, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de seis (6) años, por lo cual ha decidido no continuar una relación, donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal en auto de fecha 30 de Junio de 2015, admite la solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al ciudadano MINOTHIS JOSE ROMERO AIZPURUA , y al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se libro exhorto para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha siete (07) de Julio de 2015, se recibe y agrega al expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como se evidencia en actas.
En fecha siete (07) de Julio de 2015, se recibió Poder Apud Acta, presentado por la ciudadana YUSBEILY ROMERO, otorgando poder a la Profesional del Derecho SOLIS SIMANCAS, identificadas en actas.
En fecha siete (07) de Julio de 2015 la ciudadana YUSBEILY ROMERO asistida por la abogada SOLIS SIMANCAS, solicito copia certificada del poder apud-acta.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015 la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del ministerio Publico del Estado Zulia, abogada NAYHAN QUIJADA GARCIA, “dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones…”
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno notificar a la parte demandante sobre el respectivo abocamiento.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015, se agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada SOLIS SIMANCAS, apoderada judicial de la ciudadana YUSBEILY ROMERO, identificadas en actas.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, este Tribunal recibió resultas de exhorto proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015 la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del ministerio Publico del Estado Zulia, abogado ANTONIO ROSALES “dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones…
En fecha quince (15) de Diciembre de 2015, en la oportunidad prevista para la Tercera Audiencia para la comparecencia del cónyuge demandado , se recibió diligencia de parte del ciudadano MINOTHIS ROMERO, asistido por la abogada GLEIDIMAR MADURO, identificados en actas, reconociendo el hecho de la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años y no ha reanudado la vida en común con su cónyuge . El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan
la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector el Remolino, carretera Lara –Zulia casa N° 31.624 de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Así mismo la sala Constitucional en el expediente14-0094, de fecha 15 de mayo de 2014 en sentencia 446, expresa lo siguiente: (…) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio” (…)(el subrayado y negrillas es del tribunal), como se puede desprender de las actas procesales en la presente solicitud, el cónyuge de la solicitante concurrió al tribunal en el lapso establecido y alega que son ciertos los hechos invocados por la parte solicitante, por lo que se evidencia la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los cónyuges y en lo que respecta a la opinión del fiscal este no ha hecho objeción alguna a la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YUSBEILY ADRIANA ROMERO LOPEZ Y MENOTHIS JOSE ROMERO AIZPURUA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.119.633 y V-19.117.384, respectivamente, domiciliados la Primera en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Miranda del estado Zulia, el cual fue celebrado en fecha once (11) de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 47, fecha once (11) de Octubre de 2008, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en B achaquero, dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA JUEZ TEMPORAL
Abog: CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, siendo las 11:00 am se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 02038-15, bajo el Nro 35.
Abog CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO
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