REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2545-15.-
SENTENCIA……....: No 2807-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: MARBEYA MARGARITA MORAN BRACHO
DEMANDADO(S)...: CARLOS LUIS PAZ
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana MARBEYA MARGARITA MORAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.544.831 domiciliada en el Sector El Cañito, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS LUIS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.069.824 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
La parte actora acompañó las pruebas documentales siguientes: 1) Copia fotostática de cedula de identidad, 2) Acta de nacimiento en original y 3) Acta en original de Disolución de Unión Estable de Hecho
Asimismo solicitó a este tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre:
a) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el sueldo que devenga el ciudadano CARLOS LUIS PAZ trabajador al servicio de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA COMEDORES INDUSTRIALES 01, R.S., ubicado en el comedor del Complejo Petroquímico Ana Maria Campos (El Tablazo).
b) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) por concepto de bonificación de Vacaciones.
c) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) por concepto de utilidades o el excedente que le pueda corresponder en el mes de diciembre por festividades navideñas o fin de año.
d) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) del ticket de alimentación (Cesta Ticket).
e) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) por concepto de gastos médicos y medicinas contra presentación de facturas, las cuales deberá pagar de inmediato.
F) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su menor hijo identificado en actas.
g) Incluir al niño de autos dentro de la Póliza de Seguros Colectivos de los asociados quien labora en la Asociación Cooperativa Comedores Industriales 01, R.S.,
h) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) de los anticipos societarios que pueda percibir periódicamente a cuenta de los excedentes de la Cooperativa
i) En caso de que el ciudadano CARLOS LUIS PAZ pierda el carácter de asociado de la referida asociación de la cooperativa, se le retenga por concepto de reintegro y de excedentes, una suma capaz de cubrir por lo menos EL CUARENTA POR CIENTO (40%).
En fecha 06 de Agosto de 2015, Compareció la ciudadana MARBEYA MORAN, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 158.492. Mediante diligencia solicito la ejecución de la medida preventiva de embargo de fecha 30 de julio de 2015.
En fecha 10 de Agosto de 2015, Compareció la ciudadana MARBEYA MORAN, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 158.492, solicito la ejecución de la medida preventiva sea ejecutada mediante oficio al gerente o jefe del comedor del Complejo petroquímica ana Maria campos (El tablazo) Administrado por la Asociación Cooperativa Comedores industriales 01, R:S,
En fecha 11 de Agosto de 2015, Este Tribunal proveyó lo solicitado de fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el alguacil titular de este tribunal, consigno boleta de citación del ciudadano CARLOS LUIS PAZ, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, quien firmo la misma sin objeción alguna.
En fecha 27 de Octubre de 2015, Se presentaron ante este Tribunal por una parte la ciudadana MARBEYA MARGARITA MORAN BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-17.544.831 asistida por el abogado en ejercicio Isidoro Antonio Foredo, inscrito en el Inpreabogado N° 158.492, y por la otra parte, el ciudadano CARLOS LUIS PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.069.824, asistidos por la abogada en ejercicio ISAURA OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado Nº.89.394, siendo el día y hora fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación manutención, contenida en el expediente No. 2.545-15.- En este estado el ciudadano Juez explico y oriento a las partes en que consiste y que significa la manutención de los hijos para instarlos en el cumplimiento de la manutención, quedando establecido lo acordado de la siguiente manera: 1) Por concepto de manutención para su hijo el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0235-14-0100066198, a nombre de la progenitora del Banco Provincial, en este acto se deja constancia que el ciudadano antes mencionado adeuda la pensión del mes de octubre, cantidad adeudada que será depositada el día 31 de octubre del presente año 2015. 2) El progenitor se compromete a cancelar por concepto de bono vacacional el veinte por ciento (20%) que perciba por dicho concepto, que actualmente alcanza a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad que se compromete a depositarla el día 31 de octubre del presente año 2015. 3) El progenitor se compromete a cancelar por concepto de excedente que perciba anualmente el quince por ciento (15%). Asimismo, el presente año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo de vestimenta completa (camisa, pantalón, ropa interior, medias) por lo menos una, juguetes y zapatos ortopédicos. 4) El progenitor se compromete a cancelar el diecisiete por ciento (17%), de cualquier cantidad que pueda percibir en caso de que pierda su condición de socio o cualquier otra condición por la cual ya no forme parte de la cooperativa. 5) Se acuerda oficiar a la Asociación Cooperativa Comedores Industriales 01, R.S., a los fines de participarle los términos acordado y que las cantidades establecidas deben ser retenidas directamente al ciudadano CARLOS LUIS PAZ y ser depositadas directamente en la cuenta corriente N° 0108-0235-14-0100066198, a nombre de la progenitora del Banco Provincial. Asimismo, se indica que en caso de que la cooperativa goce del beneficio de seguro médico el niño debe ser incluido en la misma. 6) En cuanto a los uniformes se acuerdan que estos gastos serán cubierto 50% por cada progenitor, tomando en cuenta el bolso, mono, franela, calzado que requiera su hijo. 6) Las partes aceptan lo aquí convenido quedando cubierta la manutención de su hijo.- Es todo, se leyó, se terminó, y conformes firman.- 7) Asimismo, acuerdan que el progenitor retira a su hijo los viernes a las 2:00 p.m. en el hogar de la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, retornándolo el domingo y cuando tenga guardia lo entrega en el hogar materno o en el colegio previa comunicación con la progenitora”
En fecha 02 de Noviembre de 2015, Compareció la ciudadana MARBEYA MORAN, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 158.492, mediante diligencia solicito se oficiara a la Cooperativa Corredores Industriales, ubicado en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, lo cual se proveyó en fecha 05 de Noviembre de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, Se recibió respuesta de la cooperativa Comedores Industriales 01, R. S.
En fecha 01 de diciembre de 2015, Compareció la ciudadana MARBEYA MORAN, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 158.492, mediante diligencia solicito la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 27 de Octubre de 2015 y asimismo se oficie a la Cooperativa Corredores Industriales 01, R.S, ubicado en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, a los fines de que se de cumplimiento con lo ordenado en el covenimiento celebrado entre las partes en fecha 27 de octubre de 2015.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: OFICIAR A LA COOPERATIVA CORREDORES INDUSTRIALES 01, R.S, ubicado en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos.-
TERCERO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria Temporal,
Abg. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2807. - La Secretaria temporal,
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2545-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2015.
La Secretaria temporal,
JEPR/vr/sp.-
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