REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2588 -15
Sentencia Nº 2804
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,
Demandado: LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO y YOHANDER DE JESUS MORENO PEÑA

DECLARA

Se recibe demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que presenta, el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.955 e inscrito en el Inpreabogado N° 23.005, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 14, tomo 57, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO y YOHANDER DE JESUS MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.723 y V-14.438.921, el primero nombrado domiciliado en la avenida principal Valmore Rodríguez, casa N° 32, piso PB Apart.01 Urbanización El Araguaney, Los Puertos de Altagracia y el segundo de los nombrados domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del articulo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia y admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Ocurre el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 14, tomo 57 del aludido año, a objeto de interponer demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación en contra del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO y YOHANDER DE






JESUS MORENO PEÑA respectivamente antes identificado, fundamentando la demanda en un préstamo a interés a favor de su representado, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), en calidad de préstamo a interés en moneda de curso legal contenido en el documento o contrato privado signado con el N° 1665639, cantidad a la cual se contrae el Contrato Privado que acompaña.

Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión de la parte demandante, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago el cual se acompaña al libelo de demanda y el mismo indica la fecha de emisión del contrato, este Tribunal observa que se trata de una cantidad liquida y exigible y que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual se admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la INTIMACION del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO y YOHANDER DE JESUS MORENO PEÑA, antes identificados, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la intimación del ultimo de los demandados, dentro de las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), para que pague el monto reclamado como capital, mas las siguientes cantidades: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (BsF 152.559,25) que los demandados adeudan para el día 20 de Febrero de 2015, en virtud del contrato de préstamo mencionado, b) La cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (BsF 113.605,79) por concepto de intereses del préstamo desde el 29 de Enero de 2012 hasta el 20 de Febrero de 2015, c) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (BsF 13.819,33) por concepto de intereses de mora desde el 29 de Febrero de 2012 hasta el 20 de Febrero de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 20 de Febrero de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, alcanzando la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (BsF 279.984,36), es decir 1.866,56 U/T, que es el equivalente en Unidades Tributaría.

Se apercibe a la parte demandada que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y de no haber oposición al pago se procederá a la Ejecución forzosa, en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte al demandado que el pago de la obligación demandada deberá ser hecho con la corrección




monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y según los índices que registre el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo. ASI SE DECIDE.

Librense recaudos de intimación y entréguese al ciudadano alguacil de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la INTIMACION del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO y YOHANDER DE JESUS MORENO PEÑA, en su carácter de deudor y fiador principal, para que le pague al ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la intimación del ultimo de los demandados, dentro de las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), el monto reclamado como capital, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Librense recaudos de intimación y entréguese al ciudadano alguacil de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Jesús Peralta Rivera.

La Secretaria Temporal,

Abg. Vicky Rodríguez Petit,
Siendo las doce del mediodía (12:00 M), se dicto y publico el fallo que antecede bajo el N° 2804.

La Secretaria Temporal,





Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2543-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2015.

La Secretaria Temporal,