REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2519-15
SENTENCIA……....: No 2803
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)…: EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA
DEMANDADO(S)...: LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.454 domiciliada en EL Sector El Hornito, Conjunto Residencial Villa Nova, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.448 y domiciliado EN EL SECTOR El Hornito, Conjunto Residencial Villa Nova.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal 36° del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio N° 177-15 procedente de la Fiscal 36 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y se agrega a las actas.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano Leonardo José Chacin Vargas, debidamente firmada y se agrega a las actas.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.808454 y por la otra parte el ciudadano LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.448, ambos asistidos por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, el ciudadano Juez explico y oriento a las partes en que consiste y que significa la manutención de los hijos para instarlos en el cumplimiento de la manutención, quedando establecido lo acordado de la siguiente manera: 1) Por concepto de manutención para su hijo el progenitor aportara el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, los cuales serán
depositados en la cuenta de Ahorros N° 01160062080187742790, a nombre de la progenitora del Banco BOD, dichas cantidades serán depositados los días quince (15) de cada mes la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400 BS) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400 BS), 2) El progenitor se compromete a cancelar por concepto de bono vacacional el veinticinco por ciento (25%) que perciba por dicho concepto, que actualmente alcanza a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cantidad que se compromete a depositarla en el mes de agosto de cada año, con el entendido que dichas cantidades se ajustaran en el orden de los aumentos que el ciudadano perciba, 3) El progenitor se compromete a cancelar por concepto de aguinaldos el veinticinco por ciento (25%) lo cual equivale a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) cantidad que se compromete a depositarla en el mes de noviembre de cada año, con el entendido que dichas cantidades se ajustaran en el orden de los aumentos que el ciudadano perciba, 4) El progenitor se compromete para el primer trimestre del año entrante (2016) a acondicionar una habitación con aire acondicionado para el niño de autos, donde actualmente habita su progenitora, 5) El progenitor se compromete a seguir suministrando el seguro medico para el niño de autos, el cual es proporcionado por la institución IPASME, así como también un seguro privado (VENESALUD), con el entendido que los medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores, 6) Las partes aceptan lo aquí convenido quedando cubierta la manutención de su hijo.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita
por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera,
La Secretaria Temporal,
Abg. Vicky Rodríguez P.,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2803.
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2519-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2015.
La Secretaria Temporal,
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