REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2464-15.-
SENTENCIA……....: No 2802-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: YAHAIRA CAROLINA LAGOS AGUILAR
DEMANDADO(S)...: JESUS ANTONIO DUARTE NAVA-
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana YAHAIRA CAROLINA LAGOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.519.057 domiciliada en la avenida 2, calle 20, casa #114, Sector Las Playitas, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DUARTE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.555 y domiciliado en la avenida 3 entre calle 19 y 20, casa # 19-44, Sector Las Playitas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince, comparecieron ante este Tribunal por una parte la ciudadana YAHAIRA CAROLINA LAGOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-24.519.057 y por la otra parte, el ciudadano JESUS ANTONIO DUARTE NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-14.496.555, ambos asistidos por la abogado en ejercicio SUGEIS MONTERO, con inpreabogado Nº. 111.584, con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación manutención, contenida en el expediente No. 2.464-15.- En este estado las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JESUS ANTONIO DUARTE NAVA se compromete a suministrar la leche Nan, un paquete de pañales, toallas húmedas y la merienda, semanalmente; 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los utiles y uniformes escolares; 3) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas por el seguro de la empresa donde labora; 4) El progenitor se compromete a suministrar el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional; 5) Asimismo el progenitor se compromete a depositar el veinte por ciento (20%) de lo que perciba de cualquier bono; 6) En la epoca decembrina se compromete a depositar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de aguinaldo y el juguete; 7) Ambos progenitores convienen que dichas cantidades deberan ser depositadas en el numero de cuenta N° 01340092070922092583 cuenta de ahorro, banco banesco a Nombre de YAHAIRA CAROLINA LAGOS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 24.519.057. En este estado, la ciudadana YAHAIRA CAROLINA LAGOS AGUILAR.- acepta lo aquí lo ofrecido. Con el entendido que las cantidades señaladas cubre la obligación de manutención quedando abierta la posibilidad que las misma sean mejoradas a futuro, proporcionalmente y en la medida que el obligado reciba incrementos salariales”
En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció la ciudadana YAHAIRA CAROLINA LAGOS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 24.519.057, asistida por el abogado Iran Rivera, con Inpreabogado N° 28471, mediante diligencia manifestó que el ciudadano JESUS ANTONIO DUARTE NAVA, no cumplió el convenimiento de fecha 17 de Marzo de 2015, solicito que el mencionado ciudadano comparezca a los fines que exponga las razones que determinan dicha conducta y Así mismo solicito que se oficie a la empresa Polinter , lo cual se proveyó en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Provisorio,
Dr. Jesús E. Peralta R
La Secretaria Temporal,
Abg. Vicky Rodríguez..
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2802. -
La Secretaria temporal,
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2464-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2015.
La Secretaria temporal,
JEPR/vr/sp.-
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