REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2370-14.
Sentencia Nº 2808
Demandante: MARISOL COROMOTO MANZANO LEON.
Demandado: OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO Y OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ.
Motivo: NULIDAD DE VENTA

PARTE NARRATIVA
“Vistos”.- Sin informes de las partes.-
Cursa por ante este Tribunal demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.545.084, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada Ángela Butron, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, en contra de su cónyuge el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.188.646, de este domicilio y al comprador ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.625.012 y del mismo domicilio.
Alegando la accionante, que en fecha 23 de Febrero de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.188.646, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 04 emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y que su cónyuge en fecha 04 de junio de 2008, adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación constante de sala, comedor, dos (2) cuartos, cocina, lavandería y garaje, construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento pulido, sobre una parcela de terreno ejido que mide (10,60 Mts) de frente por (18,70 Mts) de largo, ubicado en el sector conocido como El Florido, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Omer Querales, SUR: con propiedad que es o fue de Osiris Briceño, ESTE: con propiedad que es o fue de David Piña, y OESTE: con propiedad que es o fue de Ana Chirinos, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales de fecha 04 de Junio de 2008, bajo el N° 81, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
De igual manera, continua la solicitante manifestando que según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales de fecha 19 de Junio de 2009, bajo el N° 10, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, vendió sin su consentimiento el inmueble antes identificado, el cual además de constituir su domicilio conyugal, forma parte de la sociedad de gananciales, dicha venta la realizó al ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.625.012 y de igual domicilio, quien conoce el vinculo matrimonial existente entre la solicitante y su cónyuge por ser el progenitor del ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO. El precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en razón de lo antes es ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para demandar por nulidad de venta a su cónyuge OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO y al comprador ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ. Estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS (2.362) unidades Tributarias.
En fecha 10 de Junio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO Y OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ.
En fecha 20 de Junio de 2014, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Citación de OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, debidamente firmada.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Citación de OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2014, los demandados consignan contestación de demanda, asistidos por la abogada Yosussi Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.826.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, los ciudadanos OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO Y OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada Yosussi Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.826, presentaron diligencia de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, asistida por la abogada Ángela Butron, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada cuanto ha lugar en Derecho, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de diciembre de 2014, ordenándose admitir los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada cuanto ha lugar en Derecho, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la ciudadana MARISOL MANZANO LEON, otorgó poder apud acta a la abogada Ángela Butron.
En fecha 09 de diciembre de 2014, día y hora fijado para el interrogatorio de los testigos DAVID ANTONIO QUIÑONES LEAL, ROSIO COROMOTO MARQUEZ NUÑEZ y EDUARDO ALBERTO VICUÑA ROMERO, se declaro desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada Ángela Butron, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificando las pruebas promovidas en escrito de fecha 27 de Noviembre de 2014.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Ángela Butron, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se dicte sentencia alegando que ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2015, el Juez Provisorio designado se aboca al conocimiento de la causa ordenándose notificar a las partes.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Ángela Butron, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada del auto de abocamiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los ciudadanos OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO Y OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, debidamente firmada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la pretensión de nulidad de venta, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARISOL MANZANO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.545.084, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSIEL URDANETA y MARISOL MANZANO, asentada bajo el No. 04, Libro N° 1CM del año 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSIEL URDANETA y MARISOL MANZANO.
- Corre a los folios del once (11) al catorce (14) del presente expediente, copia certificada de documento compra venta, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con funciones notariales, quedando anotado en fecha 04 de junio de 2008, bajo el N° 81 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que para la fecha que fue adquirido el inmueble objeto de la presente demanda el ciudadano OSIEL URDANETA, se encontraba casado con la ciudadana MARISOL MANZANO.
- Corre a los folios del seis (06) al diez (10) del presente expediente, copia certificada de documento compra venta, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con funciones notariales, quedando anotado en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 10 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que cuando el inmueble objeto de la presente demanda fue vendido por el ciudadano OSIEL URDANETA, se encontraba casado con la ciudadana MARISOL MANZANO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos DAVID ANTONIO QUIÑONEZ LEAL, ROSIO COROMOTO MARQUES NUÑEZ y EDUARDO ALBERTO VICUÑA ROMERO, dichos testigos no comparecieron a la hora y día señalados por lo que se declararon desiertos dichos actos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que la presente acción versa sobre nulidad de la venta, que hiciera el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, a su progenitor ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con funciones notariales, quedando anotado en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 10 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En su demanda la solicitante ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, alega que dicha venta se realizó sin su debido consentimiento aunado a que el inmueble en cuestión es donde se encuentra constituido su domicilio conyugal, y siendo que el comprador es el progenitor de su cónyuge este tenia conocimiento que su hijo estaba casado al momento de realizar la venta y por consiguiente debía otorgar ella su consentimiento para proceder a dicha negociación.
Por su parte, los demandados en su escrito de contestación alegan que niegan, rechazan y contradicen la demanda, y que la actora estaba en conocimiento que la compra de la vivienda se realizó a través del peculio aportado por el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, y que esta se ha negado a pesar de las múltiples gestiones que han realizado de librarse de un bien que no le pertenece.
Ahora bien, estima quien suscribe, que para resolver el presente conflicto, se hace necesario analizar algunos aspectos contenidos en esta causa, en este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. (Negrillas del Tribunal).
Así entonces, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita”.- (Negrillas del Tribunal).

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas se observa que en fecha 23 de Febrero de 2008, contrajeron matrimonio los ciudadanos MARISOL COROMOTO MANZANO LEON y OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, sin que se evidencie la existencia de capitulaciones matrimoniales las cuales debían constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio y siendo que la vivienda fue adquirida por el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, en fecha 19 de junio de 2009, mediante documento autenticado, fecha posterior a la celebración del matrimonio, por lo que dicho inmueble pasa formar parte de los bienes de la comunidad y en caso de venta se debía contar con el respectivo consentimiento de su cónyuge.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que en relación a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 156 del Código Civil el cual establece:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges….” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera consagra el Código Civil Venezolano en su artículo 170 lo siguiente:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera quien decide que en la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta, concurren los tres requisitos para su procedencia a saber:
En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio asentada bajo el No. 04, Libro N° 1CM del año 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSIEL URDANETA y MARISOL MANZANO, de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que los aludidos bienes pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el demandado OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges.
En segundo lugar, la presente acción de nulidad de venta, intentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, evidencia su falta de consentimiento en los negocios jurídicos mediante el cual el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, dispuso del bien inmueble integrante de la comunidad conyugal, ya que se observa del documento de compra venta, que en su contenido el vendedor se identifica con estado civil de soltero, cuando en realidad era estado civil casado; aunado al hecho, que en el referido documento no aparece la parte actora y cónyuge del demandado, no autorizando la venta realizada por éste, siendo importante resaltar que quedó demostrado con las pruebas cursantes en actas, que el bien inmueble allí vendido pertenecía a la comunidad conyugal.
Y en tercer lugar, se evidencia de actas que el comprador del bien inmueble identificado en actas, ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, tenía pleno conocimiento del real estado civil del vendedor ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, por cuanto existe parentesco de consanguinidad entre dicho ciudadano y el demandado de autos, por ser el padre del mismo.
Es por ello, que no puede pasar por desapercibido para este Sentenciador las condiciones antes expuestas, por cuanto de las actas procesales y en virtud de los razonamientos antes esgrimidos quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar con lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, que hiciera el ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO, a su progenitor ciudadano OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con funciones notariales, quedando anotado en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 10 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por lo cual este Tribunal deberá declararlo así en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO MANZANO LEON, en contra de los ciudadanos OSIEL ENRIQUE URDANETA ROMERO y OSIEL ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas.
2) Se anula el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con funciones notariales, quedando anotado en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 10 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en consecuencia, ofíciese a dicha oficina registral a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. JESÚS PERALTA RIVERA


La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el 2808.-
La Secretaria Temporal,

Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2377-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. La secretaria Temporal,
JPR/vrp/yjl.-