REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de diciembre de 2015
205° y 156°
Vista la subsanación efectuada por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la primera parte de lo ordenado mediante auto de despacho saneador, referida al cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, debiendo indicar el demandante en este caso específico, si se presentarían oportunamente testimoniales en el proceso, acompañando así mismo todas las pruebas documentales, se observa que el apoderado de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, IRENE DEL CARMEN PERDOMO DE LOPEZ y NANCY JOSEFINA GONZALEZ OLMOS, debidamente identificadas, e indicó las pruebas documentales, señalando instrumentos que ya se encuentran agregados al presente expediente, y consignando otro documento (solvencia municipal), emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, motivo por el cual éste Tribunal considera suficientemente cumplido lo ordenado en el referido auto, con relación a los requisitos formales que debe contener el libelo de demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley precedentemente citada.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda parte del despacho saneador, se le indicó al demandante que debía establecer claramente el objeto de su pretensión, debiendo contener, de ser ésta el desalojo del inmueble, el señalamiento claro y conciso de las causales de desalojo contenidas en la norma precedentemente citada, exhortación que se le hizo en virtud del contenido del petitum del libelo de la demanda originalmente presentado al inicio de la presente causa, donde el mismo estableció como objeto de su pretensión, por la VÍA DE ACCIÓN DE DESALOJO, la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad por parte de los demandados, indicando así mismo como fundamento jurídico, el artículo 548, referido a la acción reivindicatoria.
De esta manera puede evidenciarse la imprecisión del objeto de la pretensión en el libelo original, ya que el actor en principio manifestó haber celebrado un contrato de comodato con los codemandados, demandando el DESALOJO, y fundamentando dicha pretensión en la acción reivindicatoria, circunstancia que fue determinada por la sentencia emanada del Juzgado superior, quien aclaró, en aplicación del principio iuris novit curia, según el cual el Juez no está supeditado a las calificaciones jurídicas de las partes sino a los hechos, que la pretensión del actor debe reputarse como una demanda de desalojo intrínseca a un negocio jurídico arrendaticio, debiéndose aplicar la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión, debiendo tramitarse conforme al procedimiento oral o por audiencias previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No obstante, el apoderado judicial de la parte actora al presentar su escrito de subsanación, realizó una novación en el objeto de su pretensión, señalando lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de demanda y en virtud de la decisión del Director de la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, región Zulia, de dejar abierta como queda la vía jurisdiccional para dirimir la presente controversia, es por lo que formalmente, en nombre y representación de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, identificados en autos, demando a los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, suficientemente identificados en su condición de Comodatarios, con domicilio procesal en el Sector San Isidro al margen oeste de la Carretera Intercomunal Cabimas-Lagunillas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar de la entidad Zulia, hoy día, ilegítimos poseedores y tenedores del inmueble que les fue cedido en calidad de comodato, aquí especificado, para que los restituya a los comodantes en cumplimiento a sus obligaciones, pues no pueden alegar un título jurídico como fundamento de su posesión actual, por tanto deben los demandados convenir o ser condenados a ello por este tribunal, al estar cumplido los supuestos legales de la acción de cumplimiento en lo siguiente:
PRIMERO: A que mis mandantes son los legítimos propietarios comodantes pro indiviso del bien inmueble por ellos ocupados el cual, ha sido individualizado, determinado en su situación, linderos y medidas de forma amplia en el texto del libelo.
SEGUNDO: A que mi mandante como propietarios-comodantes pro indiviso son los únicos que tienen el derecho de usar y gozar dicho bien objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato privado de COMODATO, de manera plena, absoluta, perpetua, autónoma, exclusiva y excluyente, en consecuencia deben restituir el derecho de uso y gozo, que ilegítimamente ostentan desde el día 28 de Agosto de 2013, cuando feneció el término del contrato, ya que la propiedad de mis mandantes está amparada por el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: A reponer a mis mandantes en el goce y ejercicio de los derechos que como propietario-comodante tiene sobre el bien objeto de la presente acción, con la consiguiente entrega material o restitución del mismo totalmente desocupado de personas y bienes muebles, con todos sus accesorios.
Accesoriamente al fallo, solicito a este despacho imponga a los demandados la condena al pago de los costos y costas del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Con relación a lo anterior, es necesario precisar en éste punto, algunos aspectos referidos a la reforma o subsanación del libelo de la demanda y el cambio de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete, Magistrado Ponente Dr. LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (R.C. Nº AA60-S-2005-0001831), realiza algunas interesantes consideraciones con relación a estos conceptos, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación, y relacionadas con la función del despacho saneador:
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo”.
Conforme a lo anterior observa éste Tribunal, que la parte demandante, lejos de subsanar lo ordenado en el auto de despacho saneador, realizó un “cambio” substancial en el objeto de su pretensión, o una “reforma total” del libelo de la demanda, ya que tal y como puede evidenciarse del petitum, demanda el cumplimiento del contrato de comodato y la acción mero declarativa de los derechos de propiedad que tienen sobre el bien inmueble, solicitando accesoriamente el pago de las costas y costos procesales, con lo cual es materialmente imposible dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior al decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, que ordena tramitar la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tratarse de una acción de DESALOJO.
En consecuencia, resulta evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de despacho saneador de fecha 30 de noviembre de 2015, cuyo objeto no era que el actor modificara lo pretendido, sino que por el contrario aclarara lo solicitado manteniendo la pretensión inicial y encuadrando la misma dentro de los supuestos establecidos en la Ley. Resulta pertinente destacar que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Por tales motivos, y en atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, al no haber cumplido el demandante con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2015. Así se Decide. Cúmplase. Diaricese.-

La Jueza Temporal:


Abog. Haisa Hernández Sánchez

La Secretaria:

Laurimar Romero