REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de diciembre de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN VALLEJO y DELSA BEATRIZ ACOSTA RALL, suficientemente identificados y obrando con el carácter acreditado en autos, asistidos por el abogado RAFAEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.945, mediante la cual consignan copia certificada del acta de matrimonio, a los efectos de subsanar los errores materiales observados en el auto de despacho saneador dictado por éste órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Mayo de 2015, éste Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD de la presente solicitud en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley, en este caso que la ley lo prohíba.
Tenemos que en este sentido, el legislador estableció una serie de requisitos que debe contener cada demanda, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 340 eiusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En materia de Jurisdicción voluntaria, los requisitos que deben contener las solicitudes se encuentran expresamente regulados en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. De tal manera, que siendo el procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A un asunto de Jurisdicción Voluntaria al estar suscrito por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, es necesario para su admisión el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, ya que de lo contrario la solicitud seria contraria a lo establecido por una norma legal expresa, como lo es el citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observa ésta juzgadora que los solicitantes presentan la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por ante prefecto y secretario, respectivamente, del Municipio Santa Rita, Distrito Simón Bolívar del Estado Zulia, actualmente oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, signada con el No. 147, donde en sus renglones 10 y 11, respectivamente, correspondientes al vuelto del folio veintidós (22) del presente expediente, puede observarse la corrección del nombre del solicitante JOSÉ ASUNCIÓN VALLEJO, sin que se advierta alguna nota marginal donde se hubiere ordenado la corrección de dicho error material en sede administrativa. De igual manera, la identificación de ambos contrayentes sigue sin contener el número de cédula de identidad de los mismos, lo cual es contrario al contenido del artículo 104 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El capítulo X de la citada Ley se refiere a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, estableciéndose en su artículo 145 que procede la rectificación en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. De igual manera, el artículo 148 establece el procedimiento a seguir por ante el Registrador Civil correspondiente, indicándose que se formará un expediente con la solicitud y recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho (08) días hábiles, y el artículo 153 eiusdem dispone lo concerniente a las notas marginales, indicándose que los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Con relación a las notas marginales, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil (el cual no fue derogado por las disposiciones derogatorias de la Ley Orgánica de Registro Civil), establece en su primer aparte que declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del Estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente. No obstante, en la copia certificada consignada por los solicitantes se observa a todas luces que hubo una alteración en su texto, que presuntamente es una copia fotostática del libro de registro civil donde se encuentra asentada la correspondiente acta, situación que es contraria a lo preceptuado en las disposiciones legales presentemente citadas.
Por tal motivo, y en virtud de que el acta de matrimonio consignada en la presente solicitud no fue debidamente rectificada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, conteniendo además una deficiente identificación de los solicitantes, mal pudiera éste Tribunal admitir una solicitud que no reúna los más esenciales requisitos exigidos por la Ley, ya que lejos de garantizar un debido proceso se estaría incurriendo en omisiones jurídicas, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al no haber cumplido los solicitantes con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2015. Así se Decide.-
La Jueza Temporal:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Laurimar Romero