REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente No. 0069-2015.
DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO GARCIAS ROJAS y ROBERTH SOTO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.210-255 y V-7.821.314, de este mismo domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA:
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, se recibió del Órgano Distribuidor de Documentos, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, signada con el No. BV-MS-220-2015, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por los abogados en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIAS ROJAS Y ROBERTH SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.210.255 y V-7.821.314, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 145.702 y 72-701, en la misma fecha el tribunal ordena la intimación del ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, con el carácter de presidente de SUELOPETROL. C.A., S.A.C.A, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado, a su intimación a fin de que consigne por ante este Juzgado el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados.
En fecha 10 de Julio de 2015, se recibió diligencia del Abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIAS ROSAS, actuando en representación propia.
En fecha 10 de Julio de 2015, se dicto auto dándole entrada y se ordena agregar al expediente respectivo el tribunal deja expresa constancia que en auto de fecha 19 de Junio de 2015, se libro la boleta de citación del demandado.
En fecha 21 de julio de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, Boleta de Intimación sin firma del ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, fui recibida por el ciudadano THOMAS ROMERO, exponiendo que el intimado no se encontraba en la mencionada dirección, en la misma fecha se ordena agregar a las actas respectivas.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se recibió diligencia por secretaria del abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS en su carácter de parte actora, solicitando se libre nuevo cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se dicto auto donde el tribunal previa revisión de las actuaciones realizadas en el expediente se puede observar que en el mismo no ha sido librado cartel de citación como lo señala la parte actora en la diligencia “…que se libre nuevo cartel de citación a la intimada en autos…”. Por cuanto no se ha dado cumplimiento a la citación personal del demandado prevista en los artículos 215, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente librar el cartel de citación solicitado, así mismo se insta a la parte demandada que haga la aclaratoria del lugar donde se encuentra representante de la demandada, por cuanto en la diligencia Señala varios domicilios en diferentes municipios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “…(omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Velez de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel
Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno
derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
Por lo que observa esta juzgadora observa que desde la Admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron cientos sesenta y siete (167) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.
LA …
…SECRETARIA TEMPORAL:
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° 113, en el expediente Nº 0069-2015, siendo la 11:00 a.m -.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA
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