Solicitud Nº 1299
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, nueve (9) de Diciembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: GLORIA JOSEFINA AÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad número V- 11.457.718 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida en el acto por el Profesional del Derecho, Ciudadano FELIX CABRERA OBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 7.870.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 39.529 y de igual domicilio.
Conoció este Juzgado de la presente solicitud presentada la ciudadana antes identificada, donde manifestó que el inmueble ubicado en la Calle 1° de Mayo, Barrio 1° de Mayo, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene constituido una casa y dos (2) piezas individuales sobre terreno ejido, “presumiblemente” de su posesión y propiedad por haberlas construido desde hace veinticinco (25) aproximadamente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Establecida la definición y naturaleza jurídica del titulo supletorio, se pasa a valorar los medios de pruebas aportados por la solicitante:
Durante la secuela del procedimiento se evacuaron las testimonios jurados los Ciudadanos y ciudadanas JENNY JOSEFINA SALAS PAZ, CARMEN JUANITA DIAZ OCANDO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad número V-10.599.341, 7.966.224 y 10.602.465, respectivamente, los cuales no están contestes ni conformes, por que sus dichos son el resultado de un interrogatorio que contiene las respuesta de lo que quiera oír o escuchar la parte promovente, es decir, sus deposiciones no surgieron del saber o conocimiento de los testigos sino del contenido del interrogatorio, aunado a ello, se debe resaltar el resultado de la información requerida y efectuada a través de una inspección por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde se nos informa: “… que no se pudo realizar por cuanto hubo oposición por parte de la ciudadana RAMONA ANTONIA GUTIERREZ, quien alega ser la persona poseedora y propietaria del inmueble en cuestión impidiendo el paso al sitio, en mi carácter de sindico Procurador tal como consta en nombramiento efectuado por el Consejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en Sesión Ordinaria N° 2 celebrada el día 20 de Enero de 2014 procedo a objetar la entrega del titulo supletorio por la razón antes expuesta”. (Negrillas del Tribunal).
Pues bien, adminiculando los medios de prueba aportados por la parte solicitante, los carecen de valor a juicio de ésta Juzgadora con la oposición señalada anteriormente, resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la ciudadana GLORIA JOSEFINA AÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad número V- 11.457.718 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, nueve (9) día del mes de Diciembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria Temporal,

Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Nueve con cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 268-2.015.

La Secretaria Temporal,

Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.


MVVM/.-