Solicitud Nº 1318
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del 2.015
205º Y 156º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2053-2015, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana DENICE MARGARITA CRESPO, también conocida como DENISE MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.710.448, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.273, parte solicitante en la presente solicitud; solicitando sea declarado junto con sus hijos, los ciudadanos ERWIN JOSÉ CHACIN CRESPO y NORBERTO JOSÉ CHACIN CRESPO; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.240.672 y 16.168.321, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RAMÓN CHACIN BRAVO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.758.753: fallecido en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004); en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimientos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIOS CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL RAMON CHACIN BRAVO, ya identificado, a la ciudadana DENICE MARGARITA CRESPO, también conocida como DENISE MARGARITA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-5.710.448, en su condición de esposa y los ciudadanos ERWIN JOSÉ CHACIN CRESPO y NORBERTO JOSÉ CHACIN CRESPO; titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.672 y V-16.168.321; respectivamente, en su condición de hijos, en virtud que consta en actas de que existen otros coherederos. Así como también se DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 265-2.015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del 2.015.
La Secretaria Accidental,


Abog. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM/mcgd.-