Solicitud Nº 1308
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: ALEX ELIESER DIAZ ROA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V- 7.730.209 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida en el acto por el Profesional del Derecho, Ciudadano ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 6.747.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 148.780, de igual domicilio.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por el ciudadano antes identificado, donde manifestó que el inmueble ubicado en la Calle Los Laureles N° 49, Barrio Sucre, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, tiene constituido una casa unifamiliar sobre un terreno ejido, “presuntamente” de su posesión y propiedad por haberlas adquirido mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 11-05-2010, bajo el N° 13, Tomo 40 de los libros respectivos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Establecida la definición y naturaleza jurídica del titulo supletorio, se pasa a mencionar los medios de pruebas aportados por el solicitante:
Durante la secuela del procedimiento, en fecha 26-11-2015, se evacuaron los testimonios jurados del ciudadano: EDGAR DARIO MONTIEL CASTELLANOS y la ciudadana WENDELYS DE JESÚS ROSENDO PADILLA, titulares de las cédulas de identidad número V-5.100.242 y V- 17.188.882, respectivamente.
Anexo a la presente solicitud fueron consignados varios instrumentos (Ver folios desde tres (3) al doce (12), ambos inclusive).
En fecha 16-12-2015, la Ciudadana GLENDI JOSEFINA CORONEL IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil titular de la cédula de identidad número V- 13.561.441 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 26.797, consignó escrito donde hizo formal oposición a la expedición de titulo supletorio solicitado, argumentando que ella es, la legitima poseedora y propietaria de los derechos sobre las bienhechurias que se indican en la presente solicitud, acompañando documento autenticado suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 16-10-2015, el cual quedó anotado bajo el número 25, Tomo 85 de los libros de autenticaciones respectivos, así como también, constancia que contiene las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrita por el Ing. Esteban Pacheco, en su carácter de Director de Catastro; Recibo N° 00-822143 emanado de Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA), factura N° 00213623 con el respectivo estado de cuenta pendiente por pagar, a nombre la Ciudadana GLENDI CORONEL, ya ampliamente identificada, de fecha 12-11-2015, con lo cual se evidencia que tiene cualidad e interés para hacer formal oposición en la secuela del presente procedimiento.
Pues bien, adminiculando los instrumentos aportados por la parte solicitante, con la oposición señalada anteriormente, resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del título supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por el ciudadano ALEX ELIESER DIAZ ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-7.730.209 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a las partes interesadas, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 276-2.015.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria Temporal,
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
MVVM/.-
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