Solicitud Nº 1242
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: YELIMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V- 20.621.358 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida en el acto por el Profesional del Derecho, Ciudadano JOSÉ PILAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V- 2.817.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 155.030 y de igual domicilio.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada la ciudadana antes identificada, donde manifestó que el inmueble ubicado en la Calle El Porvenir del Sector la Montañita en la jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene constituido una casa sobre terreno ejido, “presumiblemente” de su posesión y propiedad por haberlas construido desde hace varios años.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Establecida la definición y naturaleza jurídica del titulo supletorio, se pasa a valorar los medios de pruebas aportados por la solicitante:
Durante la secuela del procedimiento se evacuaron los testimonios jurados de las ciudadanas: NORA ROSA CHAVEZ RODRIGUEZ y MARIA YGNACIA MOYEDA, titulares de las cédulas de identidad número V-4.712.022 y V- 7.673.994, respectivamente, las cuales al haber sido interrogadas sobre las generales de Ley, ambas manifestaron ser “amigas” de la solicitante, motivo por el cual dichas deposiciones son inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que dichos testimonios fueron evacuados a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, permitiendo plenamente el acceso a la administración de justicia, así como también, en el caso, de que el solicitante quiera recurrir de la presente decisión ante el Juzgado de Alzada, se han cumplido con todos y cada uno de los requerimientos requeridos, aunado a ello, se debe resaltar el resultado de la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, de fecha once (11) de Diciembre de 2015, donde se nos informa:
“…que en fecha 21 de Octubre de 2015 se dio respuesta a lo solicitado en Oficio arriba señalado, el mismo fue retirado por el ciudadano Juan Esparza cedula de Identidad Numero V.- 11.458.206 en el que se le informo que en la inspección realizada al sitio se pudo constatar que la inmueble objeto del titulo supletorio son unas bienhechurias, construidas sobre un terreno ejido ubicado en calle Porvenir Sector la Montañita, Parroquia la Rosa, cuyas características señaladas en la solicitud no corresponden a las observadas en Inspección las cuales se describen a continuación: vivienda tipo rancho construida de lata, y se evidencio que la solicitante del titulo supletorio no habita la vivienda, la misma se encuentra ocupada por una ciudadana que manifestó ser su madrina observaciones estas que se hacen para su consideración respectivas…”.
Pues bien, adminiculando los medios de prueba aportados por la parte solicitante, los carecen de valor a juicio de ésta Juzgadora, con la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal trascripta anteriormente, resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la ciudadana YELIMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V- 20.621.358 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 277-2.015.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria Temporal,
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
MVVM/.-
|