Expediente N° 2056
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil quince (2.015)
- 205° y 156° -
SOLICITANTE: GUZMAN RAMON COLINA MORLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.350.747 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: Solicitud de “Divorcio 185-A”.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), compareció el ciudadano GUZMAN RAMON COLINA MORLES, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO (185-A), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-2001-2015.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud, asimismo se libraron las respectiva boletas de Citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana CARMEN YOLANDA LEAL DELMORAL, titular de la cédula de identidad número V-7.476.128.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representación Fiscal, quien firmo en señal de haberla recibido y consigna constante de un (1) folio útil para que sea agregado al expediente.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia el solicitante GUZMAN RAMON COLINA MORLES, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692, manifestó lo siguiente: “…Hoy, 16 de Diciembre de 2015 he decidido DESISTIR del procedimiento de Divorcio 185 A, incoado en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA LEAL DELMORAL, y que cursa por ante este Tribunal. Así mismo le solicito a este Tribunal se me devuelvan el original del acta de Matrimonio…”.
Con la misma fecha, el Alguacil de éste Tribuna, mediante exposición consigno los recaudos de la Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA LEAL DELMORAL, identificada en actas.
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que el solicitante, Ciudadano: GUZMAN RAMON COLINA MORLES, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692; están facultados para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte solicitante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del documento original a la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 272-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
MVVM/mgc/mcgd.-
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