Expediente N° 1924
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del 2.015
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS ARANDIA y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.785.353 y 12.714.882, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NERITZA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.544, expusieron:
“…En fecha treinta de Diciembre del año Dos Mil Trece (30/12/2013); contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio número 559, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Calle Delicia, Casa número 75, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Catorce de Julio de Dos Mil Catorce (14/07/2014).
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
TERCERO: De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: La Sede del Tribunal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 327-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS ARANDIA y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.785.353 y V-12.714.882, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho NERITZA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.544, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto en fecha 12 de Diciembre del 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, expediente número 1924, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSÉ CONTRERAS ARANDIA y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS VICTOR JOSÉ CONTRERAS ARANDIA y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.785.353 y V-12.714.882, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 559.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho NERITZA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.544.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 273-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
MVVM/mgc/mcgd.-