Expediente N° 2061
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Diciembre de 2015
205º y 156º

SOLICITANTES: Los ciudadanos SERGIO MOISES PEÑA MEJIAS e INGRID CAROLINA PIÑA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.363.981 y V- 19.576.477 respectivamente, domiciliado el primero en Av. Intercomunal del Valle, Calle Principal, San Antonio, Residencias Aro Bloque 10, Parroquia El valle, Municipio Libertador, Distrito Federal y la segunda en Sector Rafael Urdaneta, Calle 20, casa Nro. 11, Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE COLINA LAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.009, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2082-2015, junto con sus anexos, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, relativo a la solicitud de DIVORCIO impetrada por los ciudadanos SERGIO MOISES PEÑA MEJIAS y INGRID CAROLINA PIÑA SIVIRA, para resolver sobre la admisión de la misma se hacen las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA:
Acudieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos antes plenamente identificados, y a través de asistencia de abogado, solicitaron de manera conjunta y voluntaria la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinte (20) de febrero de Dos Mil Quince (2015), de conformidad con el articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante en los términos señalados en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que en fecha 20 de Febrero del 2015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone la ley al matrimonio, pero a partir del mes de Agosto del presente año, empezaron a suscitarse fuerte discusiones, debido a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, lo que creo fuerte tensión en la relación matrimonial y desde entonces no lograron conciliar la paz, compresión, amor y respeto, ayuda mutua que se deben los cónyuges entre sí, por lo que sus vida conyugal fue interrumpida de forma definitiva el día QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Con el propósito de resolver el asunto sometido a consideración a objeto de resolver sobre la admisión de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor Emilio Calvo Baca, página 156, se define el divorcio como “…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial…” .
Como fundamento al mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:
“…Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia….”.
Nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se refuta como una violación de los deberes conyugales, sin embargo, el legislador no puede apartarse de la realidad social. Pues, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez de la familia y, con ello, de la sociedad en general. .
No obstante de acuerdo a lo narrado, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan en ocasiones conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que legalmente se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, lo que trajo como consecuencia que no sólo las causales o estructuras contingentes dispuestas en el artículo 185 del Código Civil, sean las únicas, ello de acuerdo a la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente No. 12-1163, dejó asentado:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

La referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente No. 14-0094, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional, se infiere que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 ejusdem, o por cualquier otra situación que considere el cónyuge que impida la continuación de la vida en común. Igualmente, interpreta este Tribunal que es válida la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las solicitudes de divorcios interpuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código de Civil, debiendo el o los peticionantes demostrar la separación de hecho por “…más de cinco (5) años…”.
Ahora bien, tomando en consideración como se ha peticionado la presente solicitud de divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional es del criterio que desvirtúa el propósito y razón de la citada norma y las jurisprudencias parcialmente ut supra transcritas, por cuanto los solicitantes no han tenido una separación de hecho por más de cinco (5) años. Ello se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folio 2), la cual considera ésta Juzgadora que su contenido es cierto, por haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 ibidem.
Lo anterior, en razón que se desprende de la citada documental que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), y desde dicha dada hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud ante el Juzgado del conocimiento de la causa, es decir, el día de hoy (14-12-2015), sólo transcurrieron diez (10) meses. Por lo cual, forzosamente se debe declarar en el dispositivo de la decisión INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la misma se subsume bajo la premisa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley….”. Y no se estaba en presencia de una sentencia Estimatoria o Absolutoria que es aquella que define la litis y concluye el itinerario procedimental de la primera instancia según sea el caso. El juez al pronunciarse sobre la admisión de la demanda hace una calificación ab initio que debe ser razonada en caso de negativa únicamente.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el divorcio peticionado por los Ciudadanos SERGIO MOISES PEÑA MEJIAS y INGRID CAROLINA PIÑA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.363.981 y V- 19.576.477 respectivamente, domiciliado el primero en Av. Intercomunal del Valle, Calle Principal, San Antonio, Residencias Aro Bloque 10, Parroquia El valle, Municipio Libertador, Distrito Federal y la segunda en Sector Rafael Urdaneta, Calle 20, casa Nro. 11, Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, catorce (14) del mes de Diciembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.


La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 271-2.015.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Diciembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria Temporal,


Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.


MVVM/.-