Expediente N° 2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, primero (1°) de Diciembre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Comparecieron los ciudadanos LEVI RAFAEL FLORES PEREZ y KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.602.963 y V- 15.442.245 , respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Ciudadano: MARIO QUIROZ STALHUTH , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº140.480, de igual domicilio; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en el Artículo 185 del Código Civil, argumentando “… que desde hace alrededor de dos (02) meses hasta la presente fecha, se han venido presentando situaciones que imposibilitan la vida en común, siendo frecuente la ausencia de comunicación, acentuándose cada vez mas la falta de amor entre ambos, exististiendo de esta manera una verdadera separación de hecho, razón por la cual hemos llegado a la sana decisión de legalizar tal condición…”.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil quince (2.015), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día 07-08-2015, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas, (Ver folio 7).
En fecha 11-08-2015, mediante diligencia el Ciudadano LEVI RAFAEL FLORES PEREZ, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano MARIO QUIROZ STALHUTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 140.480, manifestó: “hago de conocimiento del Tribunal que mi legitima cónyuge se encuentra en estado de embarazo y que fue procreado durante nuestra relación matrimonial, el cual se concibió el veintinueve (29) de mayo del corriente año, teniendo doce (12) semanas de gestación…”.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicito la comparecencia de la cónyuge KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA para que exponga lo que a bien tenga sobre argumentado por su esposo.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del presente años (2015), la ciudadana KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano JHONNY MORALES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.287, expuso: “Vista la diligencia de fecha 11 de Agosto del presente año formulado por el Ciudadano Levy Flores, en tal sentido; manifiesto que es cierto que estoy embarazada. Así mismo; le informo que el prenombrado ciudadano Abandonó el hogar el día once (11) de julio del 2015, a las 11:00 pm. Con ocho (08) semanas de gestación y con amenazas de o principios de Aborto debido a desavenencias Surgidas entre ambos…”.
En fecha (30) de Noviembre de 2015, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, dejó constancia de haber revisado las actuaciones del presente expediente.
Evidenciándose del exhaustivo y minucioso estudio de las actas, que hasta la presente fecha, no consta la opinión favorable o desfavorable de la representación fiscal, de ser favorable éste órgano jurisdiccional se apartaría de la opinión, la cual no es vinculante para esta Juzgadora, debido a que la representación Fiscal no tiene la cualidad necesaria según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no actúa como parte propiamente dicha ni como tercero admitido en el proceso. Simplemente actúa como garante de la constitucionalidad en esta causa.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez o Jueza como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente les asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, la cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Considerando, que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
El Artículo 185 del Código Civil, Son causales únicas de divorcio:
“1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta y la sentencia que se hace mención en la presente solicitud, a juicio de esta Sentenciadora -salvo mejor criterio- lo que tiene carácter vinculante de la sentencia N° 693, que se hace valer en la presente causa, dictada en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), es que se elimina el carácter taxativo de la norma antes trascrita y se amplia la posibilidad de introducir la disolución del matrimonio por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común de la pareja.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que los solicitantes alegan la imposibilidad de la vida en común, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 ejusdem.
En la práctica los causales establecidos en el mencionado artículo, son alegados por un (1) cónyuge y son debatidas mediante un contradictorio y no a través de la vía no contenciosa como se plantea en el presente caso.
Ahora bien, los solicitantes junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata o evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29-04-2015, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 95.
De lo antes transcrito se desprende, que los solicitantes desde la fecha en que contrajeron matrimonio y la fecha de admisión de la presente causa, 05-08-2015, tenían tres (3) meses y siete (7) días de casados.
La norma invocada por los solicitantes, es decir, el artículo 185 del Código Civil, establece: “… también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges….”.
No siendo éste tribunal competente para conocer de controversia en materia de divorcio sino en jurisdicción voluntaria, ni haber transcurrido una separación de cuerpo por más de un (1) año entre los cónyuges, -la lógica nos indica- que la presente solicitud es inadmisible, por cuanto la misma se subsume bajo la premisa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley…”. Además, a juicio de esta juzgadora, otorgar la disolución de un matrimonio que tiene pocos meses de casados, seria matar eliminar la figura de la reconciliación, la cual esta establecida y vigente en el artículo 194 del Código Civil Vigente.
Igualmente, tampoco esta probado en actas alguna situación que impida la continuación de la vida en común de la pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, ya que no existe ningún medio de prueba que avale o demuestre tal situación.
Esta Juzgadora, considera que no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin estar cumplidos los requisitos de procedencia del artículo 185, mucho más en el presente caso, que lo que se pretende crear es un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio, donde el Estado debe garantizar la solidez de la familia.
La sentencia de la Sala Constitucional lo que hizo fue incrementar las causal de divorcio establecido en el citado artículo 185. Pero no alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno o ambos cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185, por causales diferentes a las establecidas, quitándoles les carácter taxativa de las mismas.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185, concluyéndose que el referido artículo 185 no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”; se establece un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio u otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común, negando el derecho a alegar y probar su existencia, criterio éste que esta Juzgadora respeta, acata y comparte.
Con base a lo antes expuesto, es que éste órgano jurisdiccional considera que los solicitantes incurren en una errónea interpretación de la sentencia que hacen mención en la presente pretensión, al considerar que éste órgano jurisdiccional puede otorgarles un divorcio “por mutuo acuerdo”, sin que exista prueba o un hecho donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común de una pareja, es decir, sin que exista soporte legal para otorgar tal disolución; donde el operador de justicia debe ponderar la situación que se le plantee. Por ejemplo, que una pareja contraiga nupcias y después de un tiempo prolongado se determina o evidencia que uno de los cónyuges resulte ser un psicópata, que haya intentado quitarle la vida al otro cónyuge o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido victima de maltratos físicos.
En resumen, que existan fundamentos o evidencias que impida la continuación de la vida en común, o tal como señala la sentencia Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha, dos (2) de junio de dos mil quince (2015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
De otorgar disolutamente el divorcio por la simple coletilla de mutuo acuerdo, se estaría aperturando un brecha, donde una pareja que tenga un (1) mes o menos de cinco (5) meses de casados, puede acudir ante cualquier órgano jurisdiccional competente o no a solicitar el divorcio por mutuo acuerdo; se crearía un precedente, que puede estar basado en cualquier capricho o inmadurez de la pareja, con ello, vamos a convertir la Institución del Matrimonio en algo momentáneo y endeble.
Con todo respeto, no creo que ese sea el espíritu y propósito de nuestros Magistrados, ya que, esto daría origen al deterioro total de la Institución del matrimonio y de la familia, porque existiría la posibilidad que una persona podría contraer matrimonio múltiples veces al año y divorcios igualmente. Además, no tendría sentido la existencia del contenido de los artículos 185 y 185-A, ni las solicitudes de separación de cuerpos, las cuales se encuentran actualmente vigentes.
Aunado de lo antes expuesto, se considera que se crearía un nuevo procedimiento que se denominaría por ejemplo “Divorcio Express”, el cual a mi humilde juicio, vulneraria los artículos 75, 76, 77 y 79, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 del Código Civil Vigente.
Por lo tanto, haciendo uso de la autonomía del cargo, éste órgano jurisdiccional, declara que la presente solicitud debe forzosamente declararse INADMISIBLE, con base a lo dispuesto en el artículo 185 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los Ciudadanos los ciudadanos LEVI RAFAEL FLORES PEREZ y KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.602.963 y V- 15.442.245, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho MARIO QUIROZ STALHUTH e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 140.480.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primero (1) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 264-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/.-