Nº 304-15
Exp. 6766
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: EDINSON JOSE FABELO CASTILLO
DEMANDADA: RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA DEL ACTOR: SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 230.995.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Octubre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1817-2015; presentada por el ciudadano EDINSON JOSE FABELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Número V-5.180.483, asistido por la abogada en ejercicio Silvia Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 230.995, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “En fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo con la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad número V-4.710.607….…Omissis……Después de contraer matrimonio , fijamos domicilio conyugal en la Avenida 41, Cumarebo, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…..De nuestra unción conyugal procreamos (3) hijas que llevan por nombres YULIMAR DEL VALLE, YELITZA CAROLINA Y YAMILET JOSÉ FABELO SANCHEZ….Omissis……Pero es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1994 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado….omissis……Hago constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar….. (Omissis)”.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar despacho y las boletas de citación para el Fiscal 36° del Ministerio Público y para la ciudadana RAMONA SANCHEZ, antes identificada.
En fecha 19 de Octubre de 2015, la ciudadana RAMONA SANCHEZ se da por citada en la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 13 y 15 del presente expediente, corren insertas autos de exposiciones del alguacil consignando boletas de citaciones debidamente firmadas por la ciudadana RAMONA SANCHEZ y por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre del 2015, el Fiscal 36° del Ministerio Público consigna exposición solicitando se aperture la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el lapso dispuesto a los fines de que la conyugue citada, es decir, la ciudadana Ramona Sánchez expusiese lo que a bien tuviere.-.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, vista la exposición del Fiscal 36° del Ministerio Público el tribunal ordena aperturar la articulación probatoria y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público a fin de participarle la apertura de la misma.
En la misma fecha anterior se libró Boleta de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre del 2015, el alguacil realiza auto de exposición consignando la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre del 2015, al folio 20 del presente expediente, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Apoderada Judicial del Actor.
En fecha 23 de Noviembre del 2015, al folio 23, corre inserto auto admitiendo las Pruebas Promovidas.
Desde el folio 24 al folio 27 del presente expediente, corren insertas declaraciones de los Testigos promovidos.
En fecha 01 de Diciembre del 2015, el Fiscal 36° del Ministerio Público consigna escrito exponiendo que en vista de haberse cumplido con la articulación probatoria solicita del órgano jurisdiccional se pronuncie.
En fecha 02 de Diciembre del 2015, visto el escrito suscrito por el Fiscal 36° del Ministerio Público, el tribunal ordena agregar a las actas.




ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDINSON JOSE FABELO CASTILLO y, RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, emanada de la Registrador Civil Municipal, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, las cuales aparecen o rielan a los folios 2 y 3 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera, produce en cuatro (4) folios útiles, en copias certificadas Actas de nacimiento de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE , YELITZA CAROLINA y YAMILET JOSÉ FABELO SANCHEZ, cuales rielan de los folios 5 al 8 del presente expediente, documentos éstos que identifican a las ciudadanas antes mencionadas como hijas de EDINSON FABELO y RAMONA SANCHEZ, que por la forma como fueron presentados no fueron cuestionadas ni impugnadas en ningún momento del proceso por el adversario y tratándose de que emanan de un organismo publico del Estado para autorizar la expedición de los respectivos documentos, a los mismos se le tienen como fidedignos, veraz, dándole valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la apoderada judicial del actor en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ Y KARILDA DEL CARMEN GARCIA, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 23/11/2015 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado el momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 24 de Noviembre de 2015, fue presentado el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ quien bajo juramento, manifestó no estar incurso en ninguna causal o impedimento para declarar. Ahora bien, el testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio FABELO CASTILLO EDINSON JOSE Y SANCHEZ ROQUE RAMONA OMAIRA, así mismo manifestó conocer la fecha precisa de separación entre los cónyuges, por cuanto en la respuesta rendida en el interrogatorio declaró que en fecha 20 de agosto de 1994, se separaron de hecho y hasta el momento que su declaración, no se han reconciliado, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo el accionante, presenta a la testigo KARILDA DEL CARMEN GARCIA, señalando conocer de vista, trato y comunicación a los esposos FABELO CASTILLO EDINSON JOSE Y SANCHEZ ROQUE RAMONA OMAIRA, posteriormente en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era la relación de pareja entre los ciudadanos Edinson Fabelo y Ramona Sánchez? Ella respondió: “Desde un principio fue mala, ella era muy despota, grosera, lo insultaba y no respetaba que hubiese visita, en la calle, siempre estaba a la defensiva, nunca se le vio un gesto de cariño hacia el señor Fabelo. Si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por el actor, además que esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto éste clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: EDINSON JOSE FABELO CASTILLO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal, Parroquia el Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 1976. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo la(s) dos de la Tarde (02:00 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 304-15.-