Nro.302-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas.

Exp. No. 6732.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “YARAS DE VENEZUELA C.A”.-
DEMANDADA: SU AUTO RESPUESTO FONTANA C.A”.-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoaran por el Abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO; actuando en su carácter como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “YARAS DE VENEZUELA, C.A” en contra DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SU AUTO REPUESTOS FONTANA, C.A”, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, en fecha 03 de Julio del 2015, la misma se le dio entrada y se admitió en curso de Ley respectivo.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha nueve (9) de Julio del año en curso, la parte actora solicita Medida de Embargo Preventivo de Bienes Propiedad del Demandado, de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil..-
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en los documentos fundante de la obligación de pago, como lo es la factura recibida fundamento de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es la Factura debidamente recibida, que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales. En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida de Embargo Preventiva en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha nueve (9) de Julio del año en curso fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, y con fecha treinta (30) de Julio del mismo año, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el Bienes Propiedad del demandado.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El Fomus Bonis Iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el Periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Sobre Bienes Propiedad del Demandado, todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 129.240,14) sobre bienes que es el doble de la suma intimada a pagar, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 64.622,07) que es el monto intimado a pagar.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, EJECUTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ochos (8) días del Mes de Diciembre del presente Año Dos Mil quince (2015)- Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.

EL JUEZ,


DR.WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-

LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-

En la misma fecha anterior siendo las 2:30, p.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.302, en el Legajo respectivo.
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