315-15
Exp. S-70-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: CARLOS RAMON BERMUDEZ CURIEL, titular de la cedula de identidad Número V-3.451.331.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 152.222.
Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano CARLOS RAMON BERMUDEZ CURIEL, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.451.331 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.222 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“Con dinero de mi peculio he fomentado unas mejoras, bienhechurías y construcciones sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la calle Ayacucho, fondo con Avenida Carnevalli, Casa N° 58, Sector Casco Central de Cabimas, Parroquia Carmen Herrera Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (74,88 mts2), cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) y linda con terreno que es o fue de Henry Mendoza; SUR: Mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) y linda con terreno ejido; ESTE: Mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) y OESTE: Mide cinco metros con cincuenta Centímetros (5,50 mts) y Linda con la calle Ayacucho. Las mejoras, bienhechurías y construcciones fomentadas sobre la parcela de terreno ejido descrito, consisten en una vivienda constante de tres (3) habitaciones, una (01) cocina comedor, con techo de zinc, cerca de paredes de bloque, instalaciones sanitarias, y tuberías de aguas blancas y negras, red de gas domestico. Electricidad e iluminación básica, pisos de cemento…”
Según lo expuesto por el solicitante y la documentales consignadas; el solicitante manifiesta al Tribunal que tiene derecho de propiedad sobre las mejoras a las que alude, por haber sufragado de su peculio todos los gastos inherentes a materiales para la construcción, y pago de mano de obra; dichas mejoras se encuentran enclavadas en terreno ejido perteneciente a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio treinta y cinco (35) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento parcelario y Croquis Catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 13 de Mayo de 2013.-
En auto emitido en fecha 19 de Mayo de 2014, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 15 de Octubre de 2015.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el solicitante presenta escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, se le dá entrada y se admiten cuanto ha lugar en derecho.
Consta en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Sindico Procurador Municipal de Cabimas Estado Zulia, asimismo por exposición de fecha 28 de mayo del año 2014, agrega a las actas dicha boleta.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 8 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este Órgano Jurisdiccional a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, el solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostró, ser propietario de las bienhechurias fabricadas sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron documentales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano CARLOS RAMON BERMUDEZ CURIEL, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano CARLOS RAMON BERMUDEZ CURIEL, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Mgs. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha anterior siendo las Tres de la tarde (3:00, p.m) previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.314-15, en el Legajo respectivo
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