N°. 318-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.976.276 y V-11.886.469 respectivamente.
DEMANDADO: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA

SENTENCIA
En fecha 22 de Mayo del año 2015, es recibida por distribución demanda por Cobro de Bolívares incoada por los abogados en ejercicio ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.976.276 y V-11.886.469, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.863 y 104.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, bajo el N° 43, Tomo 38, representada por la Ciudadana DEYSI MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.839.253, en su carácter de Coordinadora General de la referida sociedad.
En fecha 09 de Junio de 2015, se admitió la presente demanda y no se libran los recaudos para citación por no haberse provisto las copias necesarias.
En fecha 01 de Julio de 2015, se consigna diligencia por la parte accionante para hacer entrega de las copias y los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación.
En fecha 01 de Julio de 2015, el alguacil realiza exposición informando al tribunal que se le fueron suministrados la dirección y los medios de transporte necesarios.
En fecha 15 de Julio de 2015, el tribunal dicta auto entregando al alguacil la boleta para que practique la citación.
En fecha 28 de Julio de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal realiza exposición informando al tribunal que la representación de la parte demandada no la encontró y dejaba la boleta en su poder para continuar intentando.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal realiza exposición informando al tribunal que la representación de la parte demandada no quiso firmar ninguna boleta, por tanto la devuelve al expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, la parte actora suscribe diligencia solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, la parte demandada se da por notificada.
Sustanciada como ha sido la presente causa, con el cumplimiento de todos y cada uno de los lapsos y actos del proceso con las garantías del debido proceso y la defensa a trabes de la citación practicada por el ciudadano Alguacil de este tribunal a la parte demandada, corroborada con la notificación practicada por la secretaria de este tribunal, este órgano jurisdiccional encontrándose en el lapso correspondiente para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda en tres folios útiles copia fotostática simple, actuaciones realizadas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual constituye el instrumento fundante de su acción, actuaciones éstas o instrumento este que no fue atacado de falsedad en ningún momento del debate judicial por el adversario para destruir la fe publica que de el emana al originarse de un organismo publico del Estado autorizado para tal fin. Por tal motivo este sentenciador le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Vigente.
De igual manera produce con su demanda en diez (10) folios útiles en copia fotostática, sentencia producida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia esta que también constituye el fundamento de la presente acción propuesta por ante esta instancia jurisdiccional la cual se decide en estos momentos, es de hacer notar que al igual que el anterior documento el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad en su oportunidad por lo que el mismo se mantiene incólume en todo su contenido y firma, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio máximo cuando proviene de un órgano jurisdiccional del Estado competente para tal fin, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Estudiada como ha sido la demanda en forma exhaustiva y rigurosa al igual que la valoración detallada de todas y cada una de las pruebas producidas en la presente demanda, encontrándonos en el momento procesal para dictar la correspondiente sentencia de fondo, este órgano jurisdiccional lo hace de la siguiente manera:
Tal como se señalo al inicio de esta parte dispositiva, esta demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, una vez producida la citación de la demandada, tal como consta en actas, lo cual le garantizaba su defensa, la misma no comparece a dar contestación a la demanda o a ejercer las defensas y excepciones que creyera conveniente configurando su conducta en los supuestos de hecho que establece o que se encuentran consagrados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro e los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma transcrita se desprende que existe confesión ficta cuando el demandado o demandados una vez producida la citación lo cual no es mas el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para no ponerlo en conocimiento de que se ha incoado una acción en su contra y venga al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa y al no hacerlo tal como ocurrió en este caso concreto que se analiza, su conducta se subsume dentro de los supuestos de hecho de la referida norma, en este caso concreto hay una aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos así como el derecho alegados por el accionante en su demanda, lo cual lleva al órgano jurisdiccional a resolver en forma forzosa sobre la procedencia de la misma.
Sobre el presente caso es pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que es la confesión ficta prevista en la norma ya antes citada, en esa sentencia deben concurrir tres condiciones para que opere la confesión ficta las cuales son: 1. Que no sea contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; 2. Que los demandados o demandado, no dieren contestación a la demanda y finalmente el 3. Que no probare nada que le favoreciera, requisitos o condiciones estas que a juicio de este sentenciador se cumplieron o completaron en esta causa, motivo por el cual concluimos que la acción propuesta es procedente en derecho ya que aunado a la conducta asumida por el demandado tal como se señalo, se produjo por parte del accionante las pruebas pertinentes que fueron el fundamento de su afirmación, precisamente basados en el principio de la carga de la prueba previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil vigente.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados en ejercicio, ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.976.276 y V-11.886.469, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.863 y 104.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, bajo el N° 43, Tomo 38, representada por la Ciudadana DEYSI MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.839.253, en su carácter de Coordinadora General de la referida sociedad; en consecuencia sentencia: SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.295,89) que es el monto por Honorarios Profesionales.- TERCERO: Se condena en costas y costos, por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 319-15.- (fdo) J.M..-

WEMB/fmontero.-