Exp. 6675
Sentencia Número: 317-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTES: EDECIO NAVARRO, MARCIAL NAVARRO, DIEGO NAVARRO y OTROS.
DEMANDADO: NORBERTO DE JESUS TORRES NARANJO.
ABOGADOS y/o APODERADOS DE LAS PARTES:
DE LOS ACTORES: ARABEY CARABALLO PEREZ y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.448 y 198.377 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
Cursa por ante esta instancia acción por PARTICION HEREDITARIA presentada por la Apoderada Judicial de ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 19.448, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDECIO ANTONIO NAVARRO REYES, portador de la cedula de identidad Numero V-869.029; MARCIAL ANTONIO NAVARRO REYES, portador de la cedula de identidad Numero V-1.596.493; DIEGO ANTONIO NAVARRO REYES, portador de la cedula de identidad Numero V-1.596.523; NORAIDA DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Numero V-7.961.858; JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Numero V-10.085.935; NILIO JESUS NAVARRO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Numero V-10.598.384; DANIEL ALFONSO NAVARRO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Numero V-10.598.383; JESUS ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Numero V-14.581.167; ANA MARIA NAVARRO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Numero V-14.581.166; quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos FILINTO SEGUNDO TORRES NAVARRO, portador de la cedula de identidad Numero V-3.636.800; DIEGO FRANCISCO TORRES NAVARRO, portador de la cedula de identidad Numero V-3.637.220; OLY DENY TORRES NAVARRO, portador de la cedula de identidad Numero V-4.741.721; y NELLY MARGARITA TORRES NAVARRO, portador de la cedula de identidad Numero V-4.741.056; respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano NORBERTO DE JESUS TORRES NARANJO, portador de la cedula de identidad Número V-4.741.050, en la cual exponen:
“….Mis representados conjuntamente con su coheredero NORBERTO DE JESUS TORRES NARANJO, antes identificado, son LOS UNICOS Y EXCLUSIVOS HEREDEROS Y PROPIETARIOS del bien inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Carabobo, Sector Guabina, actualmente distinguido con el N° 127, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, conformada por una casa (de habitación familiar) y su terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de Francisco Castro, mide desde la letra “D” hasta la letra “E” cuatro metros con treinta centímetros; desde la letra “E”, hasta la letra “F”, dos metros con diez centímetros; desde la letra “F”, hasta la letra “G”, siete metros con sesenta centímetros; SUR: Calle Carabobo, mide doce metros con cincuenta centímetros; ESTE: Con terrenos que son o fueron ejidos, mide cuarenta y dos metros con sesenta centímetros; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Edecio Navarro, mide desde la letra “A”, hasta la letra “B”, veintisiete metros con cincuenta centímetros; desde la letra “B” hasta la letra “C”, cuatro metros con diez centímetros; desde la letra “C”, hasta la letra “D”, trece metros con treinta centímetros, encerrando una superficie de Setecientos sesenta y siete metros cuadrados (767 Mts2); todo ello según consta de las DECLARACIONES SUCESORALES emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, Números 001205 y 001206, de fecha 27 de Octubre de 2004, de los causantes ANA EDILIA REYES viuda de NAVARRO y LORENZO RAMON NAVARRO REYES, fallecidos ab-intestato en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, los días 24 de Mayo de 1.998 y 16 de Mayo de 2.004…..Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que al momento de hacer la declaración sucesoral de la causante, propietaria del inmueble objeto de la partición solicitada, ciudadana ANA EDILIA REYES Viuda de NAVARRO, solo se incluyeron como herederos (hijos) a mis representados……., de manera que quedó excluida de dicha declaración la también heredera (hija) ciudadana ANA ELOISA DEL ROSARIO NAVARRO REYES, por cuanto se negó en esa oportunidad a proporcionar los documentos necesarios y exigidos para ser incluida en la misma…..a excepción del coheredero ciudadano NORBERTO DE JESUS TORRES NARANJO, por ser este en contra de quien se intenta la presente demanda, a consecuencia de negarse rotundamente a la liquidación y partición del inmueble objeto de la misma….Ahora bien, ciudadano juez, múltiples han sido las diligencia que mis representados han realizado para tratar de partir y liquidar el referido bien inmueble por vía amistosa, por cuanto el coheredero NORBERTO DE JESUS TORRES NAVARRO ut supra identificado, se niega rotundamente a ello, por razones que se desconocen….Omissis”

En fecha 09 de Marzo de 2015, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho por la vía del Juicio Ordinario.
En fecha 18 de Marzo de 2015, la apoderada judicial ARABEY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 19.448, sustituye reservándose su ejercicio el poder conferido en el abogado en ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 198.377.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el tribunal ordena se tenga como apoderado al abogado ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, antes identificado.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se dio por citado el demandado, y en la misma fecha anterior el alguacil del tribunal realiza exposición consignando la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28 de Abril de 2015, el demandado asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.213, solicitan copias simples del presente expediente.
En fecha 29 de Abril de 2.015, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas se reserva el mismo para admitirlas en el lapso legal correspondiente.
En fecha 20 de Mayo de 2015, se ordena agregar a las actas.
En fecha 25 de mayo de 2015, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora. Y en la misma fecha se oficio en la forma solicitada.
En fecha 03 de Junio de 2015, se ordena agregar a las actas los acuses de recibo recibidos.
En fecha 25 de Junio de 2015 se recibió constante de un folio útil oficio procedente del SERVICIO REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION ZULIANA.
En fecha 15 de Julio de 2015, el apoderado actor presenta diligencia renunciando a las pruebas de informes y solicita apertura del término para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2015, el tribunal mediante auto vista la diligencia provee de conformidad y ordena agregar al expediente.
En la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto ordena notificar a las partes a fin de rendir informes en el presente juicio.
En fecha 21 de Julio de 2015, se dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado del nombramiento del partidor.
En fecha 14 de Agosto de 2015, se dio por notificado el apoderado actor y en fecha 14 de Agosto de 2015 se entrega la boleta de notificación debidamente firmada.
En la misma fecha anterior el apoderado actor impulsa la boleta de notificación de la parte accionada.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se dio por notificado el accionado o demandado y en la misma fecha anterior el alguacil consigna la Boleta de notificación debidamente firmada.

Ahora bien, después de haber sido revisadas todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a resolver de la siguiente manera, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé entre otros aspectos que los jueces y juezas procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan ser causales de nulidad de los actos procesales, mas aún en el supuesto que exista, por error o inadvertencia el riesgo de lesionar derechos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga (este sentenciador), basado en lo dispuesto en la Sentencia del Expediente Numero 2007-000705, de fecha 09 de Abril de 2008, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez de la Sala de Casación Civil, en el cual establece:
“Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los
bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.”.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

En este sentido el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, estableció en múltiples fallos y sostiene que en el Juicio de Partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse en la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Por tal motivo dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “Ejecutiva” no hay oposición; es labor de quien juzga emplazar a las partes para la designación del partidor.

Ahora bien, como ha quedado planteada la decisión y en vista de que no hay oposición en el acto de contestación a los terminasen que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdiscente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento de partidor.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional acoge el criterio reiterado dictado por la SALA DE CASACION CIVIL, en el Expediente signado con el número 2007-000705, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, por lo que necesariamente se revoca por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 21 de Julio de 2015, de conformidad al articulo 310 del Código Adjetivo esto es Código de Procedimiento Civil y declara la REPOSICION DE LA CAUSA; así como declarar con Lugar la Partición de Bienes y exhortar al nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 21 de Julio de 2015 de conformidad al artículo 310 del Código Adjetivo esto es Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la partición de bienes seguida por EDECIO NAVARRO REYES, DIEGO ANTONIO NAVARRO REYES, NORAIDA DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ y otros en contra de NORBERTO DE JESUS TORRES NARANJO, todos plenamente identificados en actas, en consecuencia se exhorta a las partes para el Nombramiento del Partidor de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se insta a las partes a presentarse a horas de despacho en la sala de este tribunal al décimo dia siguiente después de notificadas las partes y que conste en actas la ultima de éstas.

PUBLÍQUESE, CERTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 317-15, en el legajo respectivo.-


WEMB/fmontero.-