Nº 309 -15
Exp. 6782
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: IRVING ALEXANDER BLANDIN ARTEAGA y LILIANA JACKELINE RODRIGUEZ PORTILLO.-
ABOGADOS ASISTENTES: ERCILLA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.958.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1971-2015; presentada por los ciudadanos IRVING ALEXANDER BLANDIN ARTEAGA Y LILIANA JACKELINE RODRIGUEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.170.029 y V- 15.808.729 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.958, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…. Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha 10 de Julio del año 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia……Omissis… Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección Punta Gorda, callejón San Martín, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos muy poco, en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, armonía que duró hasta el ocho =8) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, terminando así la convivencia conyugal, sin que hasta la fecha hayamos restablecido la misma situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años..... (Omissis)…….. CAPITULO II. Manifestamos en este acto que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Y de nuestra unión conyugal no adquirimos bien alguno que reclamar…..Omissis ”.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 25 de Noviembre de 2015 el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 10, corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, corre inserta diligencia del Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo que no existe oposición alguna a objeto de que se declare el Divorcio 185-A.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el tribunal ordena agregar a las actas.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos IRVING ALEXANDER BLANDIN ARTEAGA Y LILIANA JACKELINE RODRIGUEZ PORTILLO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Primero (1) de Diciembre del presente Año Dos Mil Quince (2015), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: IRVING ALEXANDER BLANDIN ARTEAGA Y LILIANA JACKELINE RODRIGUEZ PORTILLO, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio del Año 2010. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-………………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 309 -15.-