Nº 310-15
Exp. 6030
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES”.
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
DEMANDADOS: GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES:
DEL ACTOR: ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213.-
DE LOS DEMANDADOS: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, en su carácter de Defensora Ad-Litem.-

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada, y en fecha Catorce (14) de Febrero del mismo año, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.213, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., demanda a los ciudadanos GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.085.444 y de este mismo domicilio; Por “COBRO DE BOLIVARES”.- DEL CONTRATO DE PRESTAMO.- Consta de documento privado de fecha 23 de Noviembre de 2007, que mi representada convino en conceder a la ciudadana GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA, en lo sucesivo denominada la PRESTARIA un préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 50.000,00) la cual La prestataria declaro recibir a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés seria destinada exclusivamente al comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles. La Prestataria se obligó a devolver El Banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito N° 0134-0009-15-0093074661…Omissis….Queda expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el citado contrato le haría perder a La Prestataria, el beneficio de la tase de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y el Banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas….Omissis…Igualmente se convino en el mismo citado documento “B”, que en caso de mora por parte de la Prestataria en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, el cual para la fecha fue un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación…Omissis…Igualmente la Prestataria convino en que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto…Omisis…Cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podría efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones: La Prestataria Avenida 32, Esquina calle Santa Cruz, local La zulierita, piso PB, Apto 2, sector Lucker, Cabimas, Estado Zulia…..Omissis……Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano Jesús Enrique Bracho Palmar, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitaciones alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA, antes identificada…Omissis….PETTITUM. Ahora bien ciudadano(a) Juez (a) por cuanto ha sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en efecto demando a la ciudadana GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA, con el carácter de prestataria y el ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas en el muchas veces aludido contrato de préstamo…….Omissis……..Según contrato de préstamo y el estado de cuenta al 29-07-2011 que anexo marcado con la letra “C”, Préstamo N° 1002194, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con 00/00 (Bs. 50.000,000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Bs. f. 50.000,00 que la demandada adeuda para el día 29 de Julio de 2011, en virtud de contrato de préstamo mencionado marcado con la letra “B”……Omissis……A los efectos de la admisión de la presente acción, invocamos la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestaciones o condición, así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a dicho procedimiento……..Omissis……Solicito respetuosamente que se admita la presente demanda y que una vez tramitada y sustanciada sea declarada con lugar en la definitiva con la consiguientes condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales……Omisis…..En fecha 12 de Marzo de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ender Cárdenas, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda, la dirección y los emolumentos al alguacil.- En fecha 13 de Marzo del 2012, el tribunal ordeno librar los recaudos y Boleta de citación a fin de que el alguacil practique las citación de los demandados.- En fecha 18 de Abril del 2012, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Jesús Bracho.- En fecha 21 de Mayo del 2012, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA..-En fecha 05 de Febrero del 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora suministra una nueva dirección al alguacil para la citación de la co- demandada Guineth Zambrano.- En fecha 06 de Febrero del 2013, el tribunal ordena agregar la diligencia.- En fecha 05 de Junio del 2013, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA.- En fecha 17 de Junio del 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora suministra una nueva dirección al alguacil para la citación del ciudadano Jesús Bracho.- En fecha 18 de Junio del 2013, el tribunal ordena agregar dicha diligencia.- En fecha 21 de Junio del 2013, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Jesús Bracho.- En fecha 25 de Junio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria de la parte co-demandada.- En fecha 26 de junio de 2013, el tribunal ordeno librar Cartel de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 18 de Septiembre del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los diarios El Regional y Panorama.- En fecha 23 de Septiembre de 2013, el tribunal consigno a las actas los ejemplares de los diarios.- En fecha 30 de Octubre de 2013, la secretaria expuso sobre la fijación de los carteles en la morada de los ciudadanos Jesús Bracho y Guineth Zambrano.- En fecha 13 de Enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ender Cárdenas, mediante diligencia solicita se designe Defensor Ad.Litem.- En fecha 14 de Enero del 2014, el tribunal designo Defensora Ad-Litem.- En fecha 28 de Enero del 2014, se dio por notificada la defensora Ad-Litem.- En la misma fecha el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 03 de Febrero de 2014, la abogada Mary Luz Piñero, acepto el cargo y presto el juramento.- En fecha 04 de Febrero del 2014, el tribunal ordeno agregar a las actas dicha diligencia.- En fecha 06 de Mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre boleta de citación.- En fecha 12 e Mayo del 2014, el tribunal ordena librar recaudos y boleta de citación.- En fecha 21 de Mayo del 2014, se dio por citada la defensora Ad-Litem.- En la misma fecha el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 11 de Junio del 2014, LA Defensora Ad-Litem, mediante diligencia solicita se practique la citación.- En fecha 12 de Junio de 2014, el tribunal ordena librar nuevamente Boleta de citación.- En fecha 09 de Junio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe nueva defensora Ad-Litem.- En fecha 11 de Junio de 2015, el tribunal designa nueva defensora Ad-Litem.- En fecha 12 de Junio de 2015, se dio por notificada la defensora Ad-Litem.- En la misma fecha el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 16 de Junio de 2015, la Defensora Ad-Litem, abogada Nilda Robertiz, Acepta el cargo y presta el juramento de Ley.- En fecha 17 de Junio de 2015, el tribunal ordena agregar dicha diligencia.- En fecha 11 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre los recaudos y boleta de citación.- En fecha 16 de Octubre de 2015, ordena librar boleta de citación.- En la misma fecha se dio por citada la Defensora Ad-litem.- En fecha 20 de Octubre de 2015, el alguacil consigno la Boleta.- En fecha 22 de Octubre de 2015, el tribunal deja constancia que la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación.- En fecha 05 de Noviembre de 2015, el tribunal deja constancia que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.- En la misma fecha se les dio entrada y se admitieron cuanto ha lugar en derecho.-
Sustanciada como ha sido la presente causa, con las garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa, así como la igualdad de las partes, encontrándose este órgano jurisdiccional en el lapso procesal correspondiente para dictar la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el estudio, análisis y valoración en forma exhaustiva y pormenorizada de todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en el presente debate judicial, comenzando por las pruebas documentales de la parte accionante.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en doce (12) folios útiles copia certificada de instrumento poder emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 2010 de donde se desprende, instrumento poder que la accionante otorgará a los Abogados en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, plenamente identificado en actas y otros, que de igual manera aparecen identificados en la misma. Instrumento poder éste que no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad por el adversario para destruir la fe publica que de él emana, por ser producido por un órgano publico autorizado por la Ley para tal fin, en consecuencia el mismo se tiene como fidedigno, autentico, veraz de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera acompaña con su demanda en un (1) folio útil en original, documento de Consulta de Préstamo de Consumo, acta esta que fue impugnada por la defensa del demandado en su debida oportunidad y al no ser evacuada para su validez como lo establece la Ley, la misma se desecha y sin ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 18 al 20 con su respectivo vuelto riela, documento fundante de la acción de donde se desprende una obligación entre la accionante y los co-demandados por concepto de préstamo de dinero a intereses, sin embargo la Defensora Ad-Litem, abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su escrito de contestación a la demanda la cual riela del folio 81 al 82 del presente expediente, niega, rechaza y contradice en forma detallada todos y cada uno de los términos alegados en la demanda tanto los hechos como el derecho que se pretenden sustentar por no ser los mismos aplicables ni procedentes, niega rechaza y contradice las pretensiones del demandante, así como las afirmaciones y la estimación de la demanda.
Niega que sus defendidos hayan recibido una suma total de un préstamo de dinero, de igual manera niega los intereses que se haya causado por dicho préstamo. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se hayan realizado diligencias con su representados y que los mismos hayan sido inútiles, niega, rechaza y contradice el pago de cualquier monto de dinero que solicite la parte actora por concepto del crédito que supuestamente contrajeron sus defendidos y cita la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA ML BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de igual manera niega los intereses demandados y finalmente desconoce en nombre de su representado el presente documento así como el estado de cuenta que produce el accionante como fundante de la acción, de la misma manera el Estado de Cuenta el cual fue analizado anteriormente y desechado sin ningún valor probatorio.
Con relación al presente documento es necesario señalar lo siguiente:
Tal como se señalo anteriormente la defensora Ad-Litem, actuando en nombre y representación de los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda lo desconoce al igual que el estado de cuenta analizado anteriormente, con relación a la figura del Defensor Ad Litem es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Numero 3105, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo extracto es el siguiente:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de Enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem, para decidir la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoria y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoria se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem. Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….Omissis”

Con relación a este documento fundante de la acción, el cual al ser negado por la defensora ad-litem correspondía o tenia el accionante a través del control de la prueba ejercer a través del procedimiento que el Código Adjetivo o Código de Procedimiento Civil le da para hacer valer el mismo, como lo es la prueba de cotejo o en su defecto la prueba testimonial una carga procesal que en ningún momento ejercicio el demandante para hacer valer dicho instrumento y en consecuencia obtener una sentencia favorable subsumiéndose la conducta del accionante en el supuesto de hecho contenido en el articulo 444 ejusdem, donde efectivamente hubo un silencio de parte del accionante, pero además de ello no aplico lo establecido en el articulo 445 ejusdem que señala que una vez negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerlas, corresponde a la parte que produjo el documento el fin de probar la autenticidad y veracidad del mismo, tal como se señalo anteriormente promover la prueba de cotejo y en su lugar cuando no fue posible ésta la promoción de la testimonial.
A tal efecto, es pertinente traer a colación criterio señalado por el procesalista colombiano Devis Echandia quien en su obra sobre medios probatorios ha señalado que el concepto de pruebas es de carácter jurídico y que si bien es cierto basado en el principio de la carga de la prueba, quien alega o niega un hecho esta en la obligación ineludible de probar y en este sentido continua en su exposición que si bien es cierto que la parte que no esta en la obligación procesal de probar el hecho o la negativa y teniendo la posibilidad desde el punto de vista procesal, aunque repito no tenga la obligación de probar lo lógico es traer a las actas, al debate judicial esa prueba, la cual dentro del principio de la comunidad de la prueba una vez que ingrese al proceso y producida su evacuación pertenece en común a las partes.
A juicio de este sentenciador erró inexplicablemente el accionante, teniendo las herramientas o instrumento adecuados o pertinentes para hacer valer su instrumento fundante de la acción y al no hacerlo indudablemente que dicho instrumento no produce ningún efecto positivo en su pretensión. Alega en su escrito el accionante que el hecho concreto de reconocimiento o desconocimiento del instrumento es de carácter personalísimo y que no tiene facultad del defensor y en este caso el Defensor Ad-Litem para hacer tal actuación, opinión ésta que no comparte este órgano jurisdiccional, ya que si hacemos referencia al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, sobre la facultad que otorga el poder vemos como de esta disposición establece que existen algunas que deben ser expresas como son algunas facultades convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro y solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para este tipo de actuación se requiere facultad expresa, por lo tanto escapa de esta posibilidad la actuación realizada por la Defensora Ad Litem, ya que con su conducta dentro del proceso realizo una defensa exitosa, una defensa acorde con la nueva realidad que experimenta la figura del defensor Ad Litem y por ello anteriormente se trascribió un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional ya antes citada, la cual es de carácter vinculante en casos análogos para todos los jueces de la republica incluso para el resto de las salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena al defensor Ad Litem a garantizar al extremo la defensa de su defendido o defendida y sobre todo en la prueba documental, tal como concretamente ocurrió en este hecho, no hay lugar a dudas que la defensora Ad Litem cumplió en forma profesional con conocimiento de causa, con ética y dignidad el rol para la cual fue designada por este órgano jurisdiccional en su debida oportunidad como defensora ad litem para la garantía, la defensa y el debido proceso para la cual fue encomendada. No hacerlo estaríamos ante la presencia de un proceso viciado e inconstitucional donde se violaría esos principios y valores antes señalados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Desde el punto de vista procesal el accionante tenia la carga de probar todos y cada uno de los hechos en el libelo de la demanda, y en este caso concreto demostrar fehacientemente la autenticidad, la veracidad del instrumento fundante de la acción, cuyo análisis antecede a través de los mecanismos que la Ley le da, basado en el principio de la carga de la prueba tutelados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, lo cual nunca hizo por lo tanto es forzoso concluir en este juzgador la improcedencia de la acción interpuesta en este proceso por no haberse demostrado los hechos fundantes de la misma. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el Numero 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto, contra los ciudadanos GUINETH ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA, portadora de la cedula de identidad Número V-14.085.444 y al ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, portador de la cedula de identidad Numero V-12.442.860; a través del procedimiento breve.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencido totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y diecinueve de la mañana (11:53 a.m.), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 310-15.-
WEMB/fmontero.-