Sent. N° 308-15
Exp. 6697
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: “RECTIFICACION DE PARTIDA”
SOLICITANTE: MONICA CRISTINA MEDINA GARCIA
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL:
DEL SOLICITANTE: CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.919.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio la presente solicitud que recibida por distribución bajo el Nro. BV-MC-1203-2015, en fecha 17/04/2015; presentada por la ciudadana MONICA CRISTINA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.447.832, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 204.919; inicia solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en los cuales la parte solicitante alega:
“Ciudadano Juez, por error involuntario del funcionario que asentó mi partida de nacimiento, al momento de su trascripción incurrió en varios errores de fondo haciéndolo en forma incorrecta. PRIMERO: Fue invertido el orden de los nombres de mi legítimo padre; colocando que soy hija legítima de GUSTAVO siendo este el segundo nombre de mi padre cuando el primer nombre es y debe leerse ARTURO. SEGUNDO: Se omitió el segundo apellido de mi padre que es NAVEDA ya que este posee sus dos (2) apellidos: MEDINA NAVEDA, y no como erróneamente fue escrito. TERCERO: Se omitió identificar a mi padre ARTURO GUSTAVO MEDINA NAVEDA, con su número de cédula de identidad el cual es el siguiente V-1.820.432. CUARTO: Se omitió identificar a mi legitima madre: JULIANA DE JESUS GARCIA DE MEDINA, con su respectivo número de la cedula de identidad, el cual es el siguiente: V-2.769.977…Omisis”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PASA A CONSIDERAR
Acompañó el solicitante con su escrito, los siguientes recaudos: a) Original de Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Cabimas, signada con el numero 1124; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Cabimas desde el Libro de Nacimiento del año 1968; c) Copia de cedula de identidad del Progenitor ARTURO GUSTAVO MEDINA NAVEDA, portador de la cedula de identidad Número V-1.820.432; d) Copia de cedula de identidad de la Progenitora JULIANA DE JESUS GARCIA DE MEDINA, portadora de la cedula de identidad Número V-2.769.977; y e) Datos Filiatorios en copia simple, emanado del misterio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de identificación y Extranjería del ciudadano ARTURO GUSTAVO MEDINA NAVEDA.
Examinados los recaudos, este Jurisdiscente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte este jurisdiscente, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MONICA CRISTINA MEDINA GARCIA, en el sentido que se estampe el nombre correcto de sus progenitores y sus números de cedulas de identidad, por cuanto en el acta de nacimiento aparece el progenitor como “GUSTAVO MEDINA……y de su esposa: JULIANA GARCIA DE MEDINA…….” , cuando lo correcto es quede decir: “….ARTURO GUSTAVO MEDINA NAVEDA, de treinta y un años de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-1.820.432, casado, oficinista, natural de Coro, Estado Falcón, y de su esposa: JULIANA DE JESUS GARCIA DE MEDINA, de veintisiete años de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-2.769.977, casada, de oficios del hogar, natural de Maturín, Estado Monagas, vecinos de este Municipio….”.
por lo que este Tribunal vistos los argumentos precedentemente expuestos, considera que en el caso sub iudice considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Procedente la Solicitud de Rectificación del acta de nacimiento N° 1124, correspondiente a los libros llevados por la extinta Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Donde se lee “….que es hija legitima de GUSTAVO MEDINA….”, debe leerse “que es hija legitima de ARTURO GUSTAVO MEDINA NAVEDA, de treinta y un años de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-1.820.432, casado, oficinista, natural de Coro, Estado Falcón, y de su esposa: JULIANA DE JESUS GARCIA DE MEDINA, de veintisiete años de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-2.769.977, casada, de oficios del hogar, natural de Maturín, Estado Monagas, vecinos de este Municipio…..”
TERCERO: Se ordena estampar la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento N° 1124 del libro de nacimiento del año 1968, llevado por la extinta Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas necesarias.
PUBLÍQUESE, CERTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 308-15.-
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