EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE N ° S-199-15.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTE: YUL NICOLAY FERRER JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.170.404 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DECLARA:

Vista la anterior Solicitud por distribución BV-MC-2050-2015; presentada por la Ciudadano YUL NICOLAY FERRER JIMENEZ; antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO; inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 206.654; donde Solicita se le DECLARE COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL DE-CUJUS YULO ANQUISIS FERRER, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No V-435.009, siendo su último domicilio en la Calle Uslar Prieti, Barrio el Golfito, Casa sin numero, sector 3 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 7 de Diciembre del 2015, mediante auto del tribunal, se ordeno darle entrada junto con los documentos que la acompañan, para luego resolver-

Ahora bien, previo a Resolver este Juzgador observa que la Solicitante en mención Consignaron en Actas los siguientes Documentos: 1.) Copia certificada del Registro de Defunción. 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento. 3) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.4) Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante la notaria pública segunda de Cabimas.
Igualmente es importante Destacar el Contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
El Competente para hacer la Declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los Documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: al CIUDADANO: YUL NICOLAY FERRER JIMENEZ; plenamente identificado en actas; que son suficientes los Derechos que tienen dichos ciudadanos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del Causante YULO ANQUISIS FERRER.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”.
Devuélvanse estas actuaciones en Original y déjese Copia Certificada para formar Expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN._

LA SECRETARIA.

DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-

En la misma fecha anterior siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (12:50 p.m) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 305, en el Legajo respectivo.-