Solicitud Nº 8.178.
Sentencia: Nº 169.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.
Cabimas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156°
Acude por ante este Juzgado el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.892, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre unas bienhuechurías construidas en un terreno de vocación agrícola, el cual consta de una superficie de ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados (8 Ha. Con 8.783 Mts2); aproximadamente y se encuentra ubicado en el Sector Oro Negro, de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de acceso, terrenos ocupados por Nelson Albarca y polígono de tiros de Cabimas; SUR: Linda con terrenos ocupados por Alexis Pirela, Antonio Morles y polígono de tiros de Cabimas; ESTE: Linda con terrenos ocupados por el polígono de tiros de Cabimas; y por el OESTE: Terrenos ocupados por Alexis Pirela. Sobre la descrita parcela de terreno que el postulante arguye, que le fue adjudicado mediante titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y carta de Registro Agrario identificada con el Nº 24338168514RAT0187172, expedido en fecha 06 de febrero de 2.013 por el Instituto Nacional de Tierras y que esta inserto bajo el numero 2, folios 3 y 4, Tomo 2.480 de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del referido instituto, y edificó las siguientes mejoras o bienhechurías, con dinero de su particular peculio y esfuerzo personal que conforma una Unidad de Producción Agropecuaria denominada “GRANJA AVICOLA DOBLE AA”, todo debidamente cercado con alambres de púas y estantillos de manera donde se edificaron unas bienhechurías o mejoras: Un (1) pozo de agua dulce, protegidos con paredes de bloques, techado de acerolit y pisos de terracota con estructura metálica, Una (1) casa de habitación, de estructura metálica, cubierta de coverit y pisos de cemento gris, comedor y baño de estructura metálica de acerolit y platabanda, Una (1) oficina, con estructura de concreto y platabanda y pisos de terracota y Un (1) sistema de alumbrado con tendido eléctrico de seis (6) postes tipo trifásico, Un (1) gallinero de 230 mts2, cercado con media pared y malla, de estructura y techado de acerolit, Un (1) tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad de 2.000 litros, Un (1) deposito para alimentos de animales, construido en paredes de bloques y estructura metálica, techado con platabanda, Un (1) gallinero de 92 Mts2, cercado con media pared y malla, de estructura y techado con acerolit, Un (1) tanque de almacenamiento de agua potable, construido con concreto armado de 8.000 Lts, Una (1) habitación de 70 Mts, Un (1) baño, y que el costo total de dicha bienhechuría es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de diciembre de 2.015, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, se acordó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2.015, se fijo oportunidad para que sean presentados los testigos a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones y posterior a ello se acordó el traslado y constitución del Juzgado, al sitio indicado en actas, con el fin de practicar la Inspección Judicial a fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías indicadas en el escrito de Solicitud.
Corre inserta en actas, a los folios diecisiete (17); dieciocho (18);
diecinueve (19) y veinte (20), declaración de los testigos LUQUEZ RUIZ OSLANDO HORTENCIO y JOSE ALBERTO GAÑANGO DIAZ, y a los folios veintiún (21); veintidós (22); veintitrés (23) y veinticuatro (24), acta de Inspección judicial.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales constancia de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, y documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, donde se observa que el terreno de vocación avícola se encuentra ocupado por el solicitante ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA y en dicha extensión de terreno se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud, así como las siguientes mejoras y bienhechurías que a continuación describimos: Sistema de Riego por aspersión, árboles frutales, cerca perimetral en alambre de ciclón con tubos galvanizados con pintura de color azul y sus respectivas caminarías de concreto y asfalto en la entrada principal, y en la parte interna de dicha extensión de terreno de la parte interna igualmente se observa, caminerias de concreto, una estructura metálica techada con laminas de cinduteja y acerolit, pisos de terracota, una barra, una parrillera y la respectiva sala de baño y sus respectivos accesorio, y en perfecto estado de funcionamiento con sus instalación eléctrica y suministro de agua potable, todo lo cual funciona como un Caney. Al lado de dicho Caney, se observa una construcción de aproximadamente 300 metros 2, con techo de cinduteja y estructura metálica pesada, pisos de cemento sin acabado (losa), instalaciones de aguas blancas y servidas; un galpon de 170 Mts2 con estructuras con las mismas condiciones de las anteriores.
Observan este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron evacuado por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos LUQUEZ RUIZ OSLANDO HORTENCIO y JOSE ALBERTO GAÑANGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.080.608 y V-16.631.522, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a el postulante de vista, trato y comunicación; que tienen conocimiento de las mejoras o bienhechurías construidas y el costo que ha invertido en las mismas; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad, posesión que tiene el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.961.922, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita con el, sobre las siguientes mejoras y bienhechurías: Un (1) pozo de agua dulce, protegidos con paredes de bloques, techado de acerolit y pisos de terracota con estructura metálica, Una (1) casa de habitación, de estructura metálica, cubierta de coverit y pisos de cemento gris, comedor y baño de estructura metálica de acerolit y platabanda, Una (1) oficina, con estructura de concreto y platabanda y pisos de terracota y Un (1) sistema de alumbrado con tendido eléctrico de seis (6) postes tipo trifásico, Un (1) gallinero de 230 mts2, cercado con media pared y malla, de estructura y techado de acerolit, Un (1) tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad de 2.000 litros, Un (1) deposito para alimentos de animales, construido en paredes de bloques y estructura metálica, techado con platabanda, Un (1) gallinero de 92 Mts2, cercado con media pared y malla, de estructura y techado con acerolit, Un (1) tanque de almacenamiento de agua potable, construido con concreto armado de 8.000 Lts, Una (1) habitación de 70 Mts, Un (1) baño, Sistema de Riego por aspersión, árboles frutales, cerca perimetral en alambre de ciclón con tubos galvanizados con pintura de color azul y sus respectivas caminarías de concreto y asfalto en la entrada principal, y en la parte interna de dicha extensión de terreno de la parte interna igualmente se observa, caminerias de concreto, una estructura metálica techada con laminas de cinduteja y acerolit, pisos de terracota, una barra, una parrillera y la respectiva sala de baño y sus respectivos accesorio, y en perfecto estado de funcionamiento con sus instalación eléctrica y suministro de agua potable, todo lo cual funciona como un Caney. Al lado de dicho Caney, se observa una construcción de aproximadamente 300 metros 2, con techo de cinduteja y estructura metálica pesada, pisos de cemento sin acabado (losa), instalaciones de aguas blancas y servidas; un galpón de 170 Mts2 con estructuras con las mismas condiciones de las anteriores, todas edificadas sobre el terreno de vocación avícola, ocupado por el ciudadano por el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.7.961.922. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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