Exp. N° 6.696-15.
Sentencia N° 97.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO RINCON REYES y ERIKA JOSEFINA PRADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.951.367 y 13.401.602, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.783. J
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no a su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, fue librada la Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (3) de diciembre de 2015, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO RINCON REYES y ERIKA JOSEFINA PRADO PEÑA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia consignada por aquel, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha tres (3) de noviembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, licenciado José Rafael Marcano Salas, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 588, consignada con su escrito. Que luego de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el sectores Lucero, calle Panamá, casa S/N, detrás del local ocupado por el negocio Autoperiquitos The family Tuning Express, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivieron por un espacio de dos (2) años aproximadamente, hasta el primero (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual por desavenencia personales se separaron, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, una ruptura prolongada y permanente de su unión conyugal por más de cinco (5) años, por lo que, han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO RINCON REYES y ERIKA JOSEFINA PRADO PEÑA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO RINCON REYES y ERIKA JOSEFINA PRADO PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.951.367 y 13.401.602, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día tres (3) de noviembre del año 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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