Solicitud Nº S-8194.
Sentencia: Nº 167. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, el ciudadano CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.466 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijos, que llevan por nombre ROBERTO JOSÉ, GRACIELA MARIA, HENRIQUE ANTONIO, MANUEL ALBERTO, MARIA DEL CARMEN PROSPERI MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.588.625, V-18.507.427, V-18.507.426, V-24.894.021 y V-24.893.690, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ MIERES LEAL e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.127, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ROBERTO JOSÉ PROSPERI VILLEGAS, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-5.725.032 de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de-cujus ROBERTO JOSÉ PROSPERI VILLEGAS, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, 4) Fotocopias de las cédulas de identidad de los mencionados, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 11-12-2015.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, ROBERTO JOSÉ, GRACIELA MARIA, HENRIQUE ANTONIO, MANUEL ALBERTO, MARIA DEL CARMEN PROSPERI MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.864.466, V-16.588.625, V-18.507.427, V-18.507.426, V-24.894.021 y V-24.893.690, respectivamente y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ROBERTO JOSÉ PROSPERI VILLEGAS, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que pudiere la solicitante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil Quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN