Exp. Nº 6353-13.
Sentencia Nº 164.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MARIA JOSÉ, MARIA FABIOLA y RUBEN JOSE PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.819.359, V-14.582.477 y V-16.848.787, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDGAR LEON, Abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº. 60611.
DEMANDADA: MIGDALIA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.974.328 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 29 de Abril de 2013 se le dio entrada a demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA JOSÉ, MARIA FABIOLA y RUBEN JOSE PÉREZ RINCÓN en contra de la ciudadana MIGDALIA REYES.
En fecha 10 de Abril del año 2014, se dicto sentencia donde se declaro: sin lugar la confesión ficta alegada por el Apoderado de la parte actora, segundo: Con Lugar Parcialmente la demanda de Desalojo intentada y se ordeno a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES BRACHO, el DESALOJO libre de bienes y personas, salvo de terceros, del inmueble signado con el número 71.
En el folio ciento veintinueve (129), el apoderado judicial de la parte actora consigno copia de la sentencia para certificarla y sea remitida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Zulia.
En el folio 130, este Tribunal acuerda oficiar remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la copia certificada de la sentencia de fecha 10 de abril del 2014.
En el folio 131, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el estado de ejecución de la respectiva sentencia.
En el folio 134, este Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para remitirle la copia certificada de la sentencia de fecha 10 de abril del 2014.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, informo que no recibió los emolumentos para practicar la Notificación.
En el folio ciento treinta y siete (137), el apoderado judicial de la parte actora consigno copia de la sentencia para certificarla y sea remitida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ratifico se ponga en estado de ejecución.
En fecha 11 de agosto de 2015, este tribunal observa firme con se encuentra la decisión de fecha 10 de abril del 2014, dictada por este Tribunal, se pone en estado de ejecución, se le concede a la demandada un lapso de cinco (05) días para que efectúe el cumplimiento voluntario, después de existir constancia en autos de su notificación; y no habiéndose operado estos, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, consigno escrito la parte demandada MIGDALIA JOSEFINA REYES, debidamente asistida por la abogada Haika Zabala e inscrita en el Inpre100494, se opuso a la oposición del desalojo.
En virtud que en fecha 16 de Enero del 2015, este Juzgado le oficio al Ministerio del Poder Popular Copn Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, según oficio No. 6353-13-017, de haberle remitido copia certificada de la sentencia 10 de Abril de 2014, dictada por este Tribunal.
Así mismo se evidencia de las actas que la parte demanda a través de su representado esta en conocimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional según se evidencia de las actas, y cumplidos todos los procedimientos establecidos en la norma que rige la materia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, donde se citan entre otras normas:
el Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”.
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.328, contó durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de abogado, tal como se evidencia de poder que cursa al folio (66) de la pieza principal del presente expediente. Así se Declara.
Este Órgano Jurisdiccional, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.328 y su grupo familiar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: habiendo dado cumplimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2014 y que tiene por objeto un bien inmueble constituido por una casa con bases de columnas y vigas de cemento, puertas y ventanas de madera, hierro y vidrio, con un área de construcción de diez metros con diez centímetros (10.10 Mts) largo por cinco con diez centímetros (5.10 Mts) de ancho, en tal sentido queda SUSPENDIDA la ejecución forzosa de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por una casa con las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Dos (02) Cuartos Dormitorios, Cocina, Sala de Baño, signada con el No 71, ubicada en la Calle Victoria del Barrio Bello Monte, parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; relacionado al juicio que por falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble una pariente incoara los ciudadanos MARIA JOSÉ, MARIA FABIOLA y RUBEN JOSE PÉREZ RINCÓN en contra de la ciudadana MIGDALIA REYES, por un plazo de noventa (90) días hábiles de conformidad con la ley que rige la materia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana MIGDALIA REYES, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MIGDALIA REYES y su grupo familiar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÉQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo
y se dejó copia certificada por Secretaría.
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