Solicitud No. 8.120
Sentencia No. 162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cursa por ante este Tribunal solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos LUZ ARGELIA SÁNCHEZ CHAVIER, NADIA ELENA SÁNCHEZ CHAVIER, ANTONIO SEGUNDO SÁNCHEZ CHAVIER, DEYANIRA JOSEFINA SÁNCHEZ CHAVIER, YUSMERY MARGARITA SÁNCHEZ CHAVIER e IMELDA MILAGROS SÁNCHEZ CHAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.717.350, 7.843.064, 7.962.651, 7.969.068, 11.454.693 y 10.600.357, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana DANIELA GONZÁLEZ RURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.038.
En fecha 07 de diciembre de 2015, los solicitantes antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.038, presentaron diligencia desistiendo del procedimiento y solicitaron la devolución de los documentos originales consignados.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto del litigio.
Del análisis de las actas de la solicitud de Titulo Supletorio, así como al acto en el cual las solicitantes desistieron del procedimiento y por cuanto consta de autos que los mismos tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que rielan al folio número cuarenta y uno (41), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por los solicitantes, ciudadanos LUZ ARGELIA SÁNCHEZ CHAVIER, NADIA ELENA SÁNCHEZ CHAVIER, ANTONIO SEGUNDO SÁNCHEZ CHAVIER, DEYANIRA JOSEFINA SÁNCHEZ CHAVIER, YUSMERY MARGARITA SÁNCHEZ CHAVIER e IMELDA MILAGROS SÁNCHEZ CHAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.717.350, 7.843.064, 7.9623651, 7.969.068, 11.454.693 y 10.600.357, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, se le da la aprobación y judicial decreto pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Devuélvanse las presentes actuaciones a su solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.