Solicitud Nº 8177.
Sentencia: Nº 158. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana OLGA CERAFINA DIAZ DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.771.152 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos OLGA TERESA DEL VALLE, JOYCE CAROLINA, ALI JOSE MONTEVERDE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.081.968, V-10.081.967 y V-10.604.152, respectivamente y del mismo domicilio, asistidos debidamente por la Abogada en ejercicio OLGA TERESA DEL VALLE MONTEVERDE DIAZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.307, a fin de solicitar se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ALI JOSE MONTEVERDE SOTO, quien fuera titular de la cédula de identidad número 2.770.512 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de-cujus ALI JOSE MONTEVERDE SOTO, 2) Fotocopia de las cédulas de identidad de los mencionados, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento y 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 11-11-2015.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE ES SUFICIENTE LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanas OLGA CERAFINA DIAZ DE MONTEVERDE, OLGA TERESA DEL VALLE MONTEVERDE DIAZ, JOYCE CAROLINA MONTEVERDE DIAZ, ALI JOSE MONTEVERDE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.771.152, V-10.081.968, V-10.081.967 y V-10.604.152, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ALI JOSE MONTEVERDE SOTO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.770.512 de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil Quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma Fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.
/joannet.-