JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 30-11-2015, por el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, mediante el cual dando cumplimiento al auto dictado en fecha 24-11-2015 a los fines de demostrar su actual propiedad sobre el vehículo objeto del presente juicio consigna consulta on line de trámites del portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26-11-2015 e igualmente informa que su estado civil es SOLTERO, tal como se desprende de la copia de su cédula de identidad, la cual cursa a los autos, y asimismo visto el acuerdo transaccional de fecha 20-11-2015 (f. 07 al 13, 2ª pieza) celebrado entre el ciudadano JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380, parte actora en el presente procedimiento, por una parte, y por la otra el abogado ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.647, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. (antes denominada SEGUROS BANCENTRO, C.A.) empresa inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, en fecha 13-06-1989, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04-11-2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18-04-2005, bajo el Nº 70, Tomo 64-A-SGDO, cuya transformación en ZUMA SEGUROS, C.A., consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 147-A SDO, de fecha 06-08-2008, parte demandada en la presente causa; mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin al presente juicio, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: El proceso incoado por EL DEMANDANTE que concluye con la presente acta, concierne a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, CAUSADOS, que cursa por ante este tribunal bajo la nomenclatura 8057. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente TRANSACCIÓN.
SEGUNDO: En relación a este punto, el tribunal deja constancia que partes que suscriben la presente transacción, hacen un breve resumen de los hechos acontecidos y que dieron origen a la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS.
TERCERO: La presente TRANSACCIÓN es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato, indemnización por daños emergentes y daño moral, cuyo objeto lo constituye una póliza de seguro en el cual se hizo constar el incumplimiento del pago de un bien mueble propiedad de el demandante. Tratándose de una question factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra de la presente TRANSACCIÓN razones de orden público, pues el bien sobre el cual versa es de la libre administración de el propietario. En conclusión, apriorísticamente no tiene aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la transacción a que puedan arribar las partes.
CUARTO: Comoquiera que los ciudadanos JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS y RICARDO ECHEVERRÍA CRIOLLO, a los fines de evitar dilaciones en este estado de la causa – previa asesoría de los abogados contactados individualmente por cada una de las partes- y mediante la aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que permite a las partes en litigio la realización de actos de autocomposición procesal mediante transacción, tendentes a la terminación del proceso, convienen en lo siguiente:
I.- La parte demandante transfiere la propiedad de su vehículo a la parte demandada, cuyas características se especifican a continuación: Clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; Uso; PARTICULAR; Modelo: COROLLA 1.8 M/T; Año: 2004; Color: PLATA; Placa: NAP-33V; Marca: TOYOTA; Serial del motor: 4 CILINDROS; Serial carrocería: 8XA53ZEC249502972.
II.- El apoderado de la parte demandada en este acto hace entrega de un cheque por la cantidad de setecientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 750.000,00), Nro. 15039867, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 16 de noviembre de 2015, por concepto del pago del cumplimiento de contrato e indemnización de daños emergente y daños morales causados a la parte actora.
III.- En este acto la parte actora hace entrega al abogado de la parte demandada de las llaves del vehículo objeto de litigio, restituyendo de esta manera la posesión material del mueble objeto de litigio.
IV.- Como quiera que la presente acta tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto DEMANDANTE como DEMANDADO, se otorgan recíprocos finiquitos, bajo el entendido que nada quedarán a deberse las partes como consecuencia del proceso judicial que ha originado la presente transacción, ni por cualquier otro concepto derivado de manera directa o refleja del cumplimiento de contrato e indemnización por daños emergentes y daño moral.
Por cuanto los acuerdos alcanzados contenidos en esta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes –tienen objeto el garantizar una armoniosa resolución de la controversia planteada- y los mismos no son contrarios a derecho por no contener renuncia a algún derecho indisponible; solicitamos al tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos logrados por las partes en la presente acta.
A los fines emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
- Que la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, es profesional del derecho y actúa en su propio nombre y representación.
- Que la parte demandada, sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., se encuentra representada por su apoderado judicial, abogado RICARDO ECHEVERRÍA CRIOLLO, cuyo instrumento poder consta a los folios 15 y 16 de la 2ª pieza de este expediente;
- Que el ciudadano JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, demostró que es el propietario actual del vehículo objeto de la presente transacción, así como que es de estado civil SOLTERO;
Asimismo, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación.”
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que dicho acuerdo se encuentra enmarcado dentro de la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones y que la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley entre las partes que la suscriben y tiene carácter de cosa juzgada como lo preceptúan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado LUIS MACHADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., parte demandada en contra de la decisión de fecha 02-02-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 20-11-2015 entre el ciudadano JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, y el abogado RICARDO ECHEVERRÍA CRIOLLO, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado LUIS MACHADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en contra de la decisión de fecha 02-02-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso.
CUARTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08057/11
JSDC/CFP/ygg
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