REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-1989, quedando asentada bajo el Nº 520, Tomo II, adicional 10, representada legalmente por su Director Gerente, ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.669, con domicilio procesal en el Edificio Jakeline, piso 01, oficina 01, parte alta de la frutería Campos, ubicado en la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.197.446 y 17.419.767, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-2009, quedando anotada bajo el Nº 68, Tomo 7-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30-10-2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05-11-2015 (f. 217, 3ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-11-2015 (f. 219, 3ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 16-11-2015 (f. 220, 3ª pieza), se le dió entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia y asimismo se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18-11-2015 (f. 21, 3ª pieza) compareció el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., con la asistencia jurídica debida, y mediante diligencia REVOCÓ el poder apud acta otorgado al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI.
En fecha 23-11-2015 (f. 222, 3ª pieza) en la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria fijada en el auto de fecha 16-11-2015, se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
Consta a los folios 223 al 230 de la 3ª pieza, escrito consignado en fecha 23-11-2015 por el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A.
Por auto de fecha 26-11-2015 (f. 232, 3ª pieza) el tribunal en virtud de la revocatoria efectuada, ordenó la notificación del abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI. La boleta ordenada está agregada al folio 233 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 01-12-2015 (f. 234, 3ª) el tribunal difiere por encontrase con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto.
Por auto de fecha 03-12-2015 (f. 235, 3ª pieza) el tribunal ordenó cerrar la tercera pieza por encontrase ésta en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, y abrir una nueva pieza denominada CUARTA.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
1ª PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A. en contra de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., ya identificadas.
En fecha 21-06-2013 (f. 08 al 144, 1ª pieza) el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A., consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 26-06-2013 (f. 145 y vto de la 1ª pieza), se admitió la presente demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, para que comparezca ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
En fecha 17-07-2013 (f. 146 al 179, 1ª pieza) el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, consignó escrito y anexos, mediante el cual alega la falta de cualidad en la persona del demandante para intentar el juicio; opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2013 (f. 180 y vuelto, 1ª pieza), el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., confiere poder apud acta al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.
Consta a los folios 182 al 294 de la 1ª pieza, escrito y anexos consignados por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 295 al 333 de la 1ª pieza, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01-08-2013 (f. 334, 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera pieza de este expediente y abrir una pieza nueva que se denominará SEGUNDA.
2ª PIEZA.
A los folios 2 al 310 de la 2ª pieza de este expediente, consta escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A.
Por auto de fecha 05-08-2013 (f. 311, 2ª pieza) el tribunal de la causa ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y fija la oportunidad para que la ciudadana MIRIAN VILORIA LOZADA, rinda su declaración.
Por auto de fecha 05-08-2013 (f. 312, 2ª pieza) el tribunal de la causa ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a la prueba de informes promovida, ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. El oficio ordenado está agregado al folio 313 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 06-08-2013 (f. 314 y vuelto, 2ª pieza) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de complemento del escrito de promoción de pruebas anteriormente consignado.
En fecha 06-08-2013 (f. 315, 2ª pieza) el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, representante legal de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., debidamente asistido de abogado, solicita copia certificadas del folio 106 al folio 136.
Por auto de fecha 06-08-2013 (f. 316, 2ª pieza) el tribunal ordena cerrar la segunda pieza de este expediente y abrir una pieza nueva que se denominará TERCERA.
3ª PIEZA.
Por auto dictado en fecha 06-08-2013 (f. 2) el tribunal ADMITE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 3 y 4, acta levantada en fecha 08-08-2013 con motivo de la declaración de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VILORIA LOZADA, testigo promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 09-08-2013 (f. 5) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2013 (f. 6 y Vto) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de los folios 1 al 4, 106 al 140 de la 1ª pieza, de la diligencia y del auto que provea las copias solicitadas.
Por auto de fecha 14-08-2013 (f. 7) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Consta a los folios 8 al 19 de la presente pieza, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13-12-2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; el DESALOJO del inmueble arrendado y la entrega inmediata del mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2013 (f. 20) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada en fecha 13-12-2013 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 18-12-2013 (f. 22) el tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 524 de fecha 16-12-2013 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copias certificadas de documentación correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A.; siendo agregadas a los folios 23 al 103 de la presente pieza.
En fecha 18-12-2013 (f. 104 y 105, 3ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó la boleta de notificación librada a la parte actora en el presente expediente debidamente firmada por su apoderado judicial abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE.
Por auto de fecha 13-01-2014 (f, 106, 3ª pieza) el tribunal niega oír la apelación planteada por el abogado OTTO JUIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2013.
En fecha 15-01-2014 (f. 107, 3ª pieza) compareció el abogado PTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, y suscribió diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente, incluyendo su diligencia y el auto que provea las copias solicitadas.
Por auto de fecha 21-01-2014 (f. 108, 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2014 (f. 109, 3ª pieza) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Consta a los folios 110 al 125 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº 25369-14 de fecha 28-05-2014 así como anexos, remitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le participa al tribunal a quo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 126 al 140 de la 3ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 04-12-2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 08644/14, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A. contra la decisión de fecha 13-12-2013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25-02-2015 (f. 141, 3ª pieza) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Consta al folio 142 y vuelto de la 3ª pieza, acta levantada en fecha 02-03-2015 mediante la cual el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-03-2015 (f. 143, 3ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo, el tribunal que la corresponda continúe conociendo de la presente causa; asimismo ordena remitir la inhibición planteada al Tribunal de Alzada para que decida la misma. Los oficios respectivos se encuentran agregados a los folios 144 y 145 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 16-03-2015 (f. 147, 3ª pieza) la causa mediante sorteo fue asignada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien recibe las actuaciones en fecha 17-03-2014 y mediante auto de fecha 23-03-2014 le da entrada y se forma el expediente respectivo asignándole el Nº 74/15.
En fecha 27-03-2015 (f. 150, 3ª pieza) la Jueza del Juzgado Quinto de Municipio se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en la misma. Las boletas de notificaciones se encuentran agregadas a los folios 151 y 152 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2015 (f. 153 y 154, 3ª pieza) el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, con la asistencia jurídica debida, se da por notificado del abocamiento de la jueza del tribunal de la causa y solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 105 al 152 y asimismo deja constancia de haber suministrado al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte actora.
En fecha 10-04-2015 (f. 155 y 156, 3ª pieza) compareció la alguacil del Tribunal de la causa y consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado GERARDO ARTEGA MORFFE.
Por auto de fecha 13-04-2015 (f. 157, 3ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A.
En fecha 23-04-2015 (f. 158, 3ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto exclusive.
Consta a los folios 159 al 190 de la 3ª pieza, expediente Nº 08719/15 contentivo de la inhibición planteada por el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, y en el cual en fecha 23-03-2015 el Juzgado de Alzada declaró con lugar la incidencia planteada y dispuso que el mencionado juez no continuara conociendo la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11-05-2015 (f. 191, 3ª pieza) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., consigna copias certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Junta Liquidadora de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en la cual se decidió la presunta comisión del delito de usura y su remisión al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2015 (f.199, 3ª pieza) el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14-10-2015 (f. 200, 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2015 (f.201, 3ª pieza) el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 202 al 208 de la 3ª pieza de este expediente, decisión dictad en fecha 30-10-2015 por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del referido artículo ; ordena oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) (actualmente Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos – SUNDDE), ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de informarle que ese Tribunal se encuentra en espera de la decisión de las denuncias formuladas antes ese ente por la parte demandada y que fue suspendido el pronunciamiento de fondo en la presente causa en espera de tales resultas; CONDENÓ en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia y por último ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio por haberse dictado la decisión fuera del lapso contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificaciones y el oficio ordenado se encuentra agregados a los folios 209 al 211 de la 3º pieza de este expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-11-2015 (f. 212, 3ª pieza) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., APELA de la decisión dictada en fecha 30-10-2015 por el tribunal de la causa.
En fecha 04-11-2015 (f. 213 y 214, 3ª pieza) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado GERARDO ARTEAGA MORFFE.
En fecha 04-11-2015 (f. 215 y 216, 3ª pieza) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada a la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., debidamente firmada por su representante legal, ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ.
4ª PIEZA.
Por auto de fecha 03-12-2015 (f. 1) se abrió la cuarta pieza del presente expediente, en virtud de que la tercera se encontraba en estado muy voluminoso.
En fecha 14-12-2015 (f. 2 y 3, 4ª pieza) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto dictado en fecha 26-06-2013 (f. 1) el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 14, nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Fente, primera etapa, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y asimismo ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma. La comisión ordenada está agregada al folio 2 y 3 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 4 al 19 del presente cuaderno de medidas, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 22-07-2013 (f. 20 y 21) el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, presidente de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., consigna escrito mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro decretada y asimismo solicita le sean expedidas copias certificadas del decreto de la medida de secuestro.
Consta a los folios 22 al 24 del presente cuaderno de medidas, escrito de alegatos consignado en fecha 01-08-2013 por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A.
En fecha 14-08-2013 (f. 25 al 27) el tribunal de la causa declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de secuestro, formulada por la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-12-2013 (f. 28) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., solicita que de conformidad con el literal “C” del artículo 5 del Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos vinculados al Comercio, se levante o desaplique la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble donde su representada tiene establecida su sede natural y donde ejecuta sus actos de comercio y que se ordene el restablecimiento de su representada al referido local comercial; asimismo consigna copias simples del mencionado decreto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 Eiusdem; ordena oficiar al INDEPABIS (actualmente SUDDE); condena en costas a la parte demandada y ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión la fundamentó en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…) Para decidir la presente cuestión previa, debe analizarse la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, en cuanto a su duración en el tiempo. A este respecto, se observa en la cláusula Segunda (sic) del mismo, que las partes acordaron que su plazo de duración sería de dos (2) años, contados a partir del día 1º de marzo del año 2009, hasta el 28 de febrero del año 2011, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por tratarse de un contrato a tiempo determinado. Contrato que al ser un instrumento público consignado en copia fotostática y no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre ambas partes. No obstante es un punto no controvertido entre las partes que una vez vencido el término del contrato, la arrendataria (parte demandada), se mantuvo en la posesión del inmueble, operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, entendiéndose renovado el contrato en el tiempo con las consecuencias que eso representa. En consecuencia, al tratarse de que el contrato que une a las partes y el cual por esta vía se demanda, es un contrato a tiempo indeterminado, es posible demandar el desalojo fundamentado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora. En tal sentido el tribunal NIEGA la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Opone la parte demandada en su escrito la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al respecto alega que cuando se inició la relación arrendaticia, su representada de manera puntual honró su compromiso contractual de pago de la cuota de condominio, correspondiente a cada uno de los meses y que sin embargo, de manera sorpresiva, la Administradora de la Junta de Condominio quiso cobrar unas cuotas atrasadas correspondientes a meses anteriores al inicio de la relación arrendaticia, e igualmente requirió el pago de intereses que no se adeudaban a la deuda, así como también pretendió realizar una serie de cobros por concepto de trabajos no realizados en el centro comercial, lo cual motivó a su representada a reclamar ante la Administradora de la Junta de Condominio, negándose la misma a darle respuesta alguna a su reclamo, según sus dichos; y que, ante tal situación instauró un procedimiento por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicada en la ciudad de Caracas, en el cual se iniciaron dos (2) procedimientos paralelos, identificados con los Números (sic) NUE-DEN-000045-2012 y NUE-DEN-000044-2012, los cuales se encontraban en etapa de Sustanciación (sic) y Sentencia (sic) en la Oficina (sic) central del INDEPABIS, situada en la ciudad de Caracas. (…)
De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que efectivamente en sede administrativa, específicamente en el ente antes nombrado (INDEPABIS), se está discutiendo sobre la legalidad de las cuotas de condominio que dieron lugar al presente juicio; esto sustentado en el Decreto Nº 602 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29-11-2013, vigente desde esa fecha, el cual en su artículo 4 deja sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento, y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio que establezcan penalidades, regalía o comisiones, erogaciones de pagos distintos al canon de arrendamiento, así como las imposiciones por el arreglo de fachadas o comisiones de apariencia parafiscal, dentro de los que entra obviamente las cuotas de condominio impuestas al arrendatario, dado que por mandato legal este sólo estaría obligado a efectuar pagos por concepto de cánones de arrendamiento y no por otros rubros impuestos por el arrendador, como es el caso de las cuotas de condominio, las cuales por su naturaleza en principio o por regla general, deben ser pagados por el propietario del bien y no por su arrendatario.
La parte actora reclama que la accionada dejó de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, todo lo cual asciende a treinta y un (31) meses.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencian claramente dos aspectos relevantes: El primero, que el Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29-11-2013 dejó sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio que establezcan penalidades, regalía o comisiones, erogaciones de pagos distintos al canon de arrendamiento, así como las imposiciones por el arreglo de fachadas o comisiones de apariencia parafiscal, dentro de los que se encuentran las cuotas de condominio impuestas al arrendatario; por lo tanto, la cláusula DÉCIMA del referido contrato de arrendamiento que impone a EL ARRENDATARIO la obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes, tiene visos de ilegalidad, entonces mal podría ser declarado el desalojo del inmueble arrendado como consecuencia del incumplimiento de la dicha (sic) cláusula, ya que su validez está siendo cuestionada o aniquilada por el Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29-11-2013; y el segundo, en razón de que según lo alegado y probado por la empresa demandada, se encuentra en curso un procedimiento administrativo ante el INDEPABIS en el cual se ventila concretamente una denuncia presentada por la misma contra la Administradora del Condominio del Centro Comercial Galería Fente, por el presunto cobro excesivo de las cuotas de condominio que constituyeron el fundamento de la demanda que dio origen al presente juicio, lo cual obviamente tiene influencia en la defensa previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso diferente, en vista de que, según el libelo de la demanda, la pretensión del demandante se fundamenta en el presunto incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en el pago de treinta y un (31) cuotas consecutivas de condominio; y en dicho proceso administrativo, precisamente se está dilucidando lo concernientes a la denuncia instauradas por éste por el presunto cobro excesivo y sin ningún basamento, de cuotas de condominio y de los intereses a la rata contraria a las previstas en la ley.
(…)
(…) considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos para declarar la existencia de la prejudicialidad alegada por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, en este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el pronunciamiento al fondo de la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión de los procedimientos administrativos instaurados por la parte demandada, suficientemente especificados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal en aras de garantizar a las partes en el presente juicio la tutela judicial efectiva de sus derechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como haciendo valer el principio de celeridad procesal, ordena oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicado en la ciudad de Caracas, (actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS – SUNDDE), a los fines de informarle de que este Tribunal se encuentra en espera de la decisión de las denuncias formuladas antes ese ente por la parte demandada y que fue suspendido el pronunciamiento al fondo en la presente causa en espera de tales resultas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
VI.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, todos identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, todos identificados en autos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicado en la ciudad de Caracas, (actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS – SUNDDE), a los fines de informarle de que este Tribunal se encuentra en espera de la decisión de las denuncias formuladas antes ese ente por la parte demandada y que fue suspendido el pronunciamiento al fondo en la presente causa en espera de tales resultas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso del diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase. (..)” (Negrillas y mayúsculas del tribunal a quo.)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO el ciudadano JUAN BARROSO PONCE, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A., debidamente asistido por el abogado GERARDO ARTEGA MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, señaló lo siguiente:
- que, la empresa que representa es propietaria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Galerías Fente, en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, identificado como local 14, propiedad esta que se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de julio de 1990, título este de propiedad que acompaña en copia simple…
- que, en fecha 06 de marzo del año 2009, dio en arrendamiento el local comercial de su representada a la sociedad mercantil Exprésate Mujer, C.A. (…) contrato este que se suscribió por ante la Notaría Pública de Segunda de Porlamar (sic), quedando anotado bajo el Nº 64, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…
- que, en el mismo se estipularon toda una serie de cláusulas y condiciones bajo los cuales se regiría la convención arrendaticia, entre las que destaca: Las Cláusula segunda, décima y décima cuarta.
- que, se trata de un contrato a tiempo fijo en el que no está presente la posibilidad de renovación, por lo que no procede ni la tácita ni la expresa reconducción del mismo, ya que no prevé la opción a renovarse. Por lo que llegado el tiempo del vencimiento del mismo y al no hacerse la entrega del local, el contrato de arrendamiento pasa a convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues es ente (sic) fecha que se procede a la solicitud del mismo, situación esta que se debe valorar inicialmente para determinar las consecuencias jurídicas que se derive.
- que, tal y como lo señala la cláusula décima cuarta, el arrendatario estaba en conocimiento del documento de condominio, en consecuencia conocía todas y cada una de las cargas que trae consigo el ser parte de un Centro Comercial, tal como es la participación condominal que le corresponde al local 14 objeto del contrato de arrendamiento. El arrendatario siempre tuvo en sus manos todas y cada una de las normativas que regulan el condominio del Centro Comercial Galerías Fente.
- que, estas cláusulas y condiciones fueron incorporadas al contrato debido a lo riguroso y estricto que resulta el Centro Comercial en cuanto al cumplimiento de las normas del condominio, pues se hace necesario e imprescindible la colaboración permanente de todos y cada uno de los inquilinos que ocupan los diferentes locales comerciales, dado que se trata de una comunidad donde todos los comuneros son comerciantes.
- que, aunque se pactó como obligación de el arrendatario (sociedad mercantil Exprésate Mujer, C.A.) el compromiso inequívoco de cumplir con el sagrado pago de la cuota determinada por el condominio del Centro Comercial Galería Fente, primera etapa, cuota esta (sic) representada por cinco enteros con cuatro centésimas por ciento (5,04%) de contribución en las cargas comunes de acuerdo al documento condominal, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de septiembre de 1989, quedando inscrito con el Nº 34, folios 189 al 212, protocolo primero, tomo 15.
- que, el arrendatario durante los primeros meses de vigencia del contrato de arrendamiento cumplió a cabalidad con los pagos correspondientes a la cuota parte del condominio que le correspondía, es decir, asumió el compromiso de cumplir fielmente con lo exigido con el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de recibos condominio debidamente pagados por el arrendatario, estos pagos son los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, recibos estos de cobro, facturas y comprobantes de pagos debidamente identificados , los cuales acompaña en copia simple, marcos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, en cada uno de ellos se evidencia que ciertamente el arrendatario realizó los pagos debidos, siendo que en algunas ocasiones lo hacía en cheque y otras en efectivo, dando como resultado que cada uno de los supra identificados recibos de condominio fueron pagados a conformidad, logrando en principio cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento.
- que, desde el mes de noviembre de 2010, el arrendatario sin razón alguna e injustificadamente dejó de cumplir con pospagos requeridos por concepto de condominio, llegando a acumular una deuda equivalente a doscientos diez mil doscientos cincuenta u cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 210.254,78), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, todo lo cual asciende a treinta y un (31) meses sin pagar el condominio, más todos los intereses moratorios que se han generado por el incumplimiento oportuno de la obligación, intereses estos que no cesarán hasta tanto se cubra la suma total de lo que dejó de pagar.
- que, esta situación coloca el local de su propiedad bajo una situación de extremo riesgo, que amenaza no solo con un cobro judicial, sino hasta con la pérdida de la propiedad del mismo, ya que el arrendatario dejó de cumplir con la norma más básica y elemental del condominio, como es sencillamente el pago, tal como se convino y venía ejecutando.
- que, esta situación de indiferencia de parte de el arrendatario junto con el engaño de no advertirle el gravamen que lenta y maliciosamente le imponía al inmueble (local 14), al dejar de informarle oportunamente que había dejado de cumplir con el pago del condominio, no solo le crea un enorme daño patrimonial, sino que finalmente se traduce en que el condominio se encuentra limitado para llevar a cabo las labores de mantenimiento del centro comercial y dejando en consecuencia de hacer las mejoras necesarias exigidas en la ley.
- que, todo ello en su conjunto le ha traído graves inconvenientes, ya que en este momento se encuentra inmerso en una deuda gigantesca y bajo la amenaza abrumadora de un sin número de abogados que con razón están dispuestos a llevar el caso hasta las últimas consecuencias, pudiendo incluso llegar a perder la propiedad, todo ello tras una maniobra sigilosa de quien ocupa el local, ante su mirada indiferente en el cumplimiento del deber.
- que, el arrendatario no solo ha dejado de cumplir disposiciones del reglamento interno del condominio que rige al Centro Comercial Galerías Fente, si no que ha dejado de cumplir con el sagrado deber que lleva implícito la ocupación de un local comercial en un Centro Comercial sometido a régimen de propiedad horizontal y que además estaba obligado de manera contractual al pago de la cuota correspondiente por concepto de contribución en los gastos comunes.
- que, por ello demanda, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil Exprésate Mujer. C.A., por desalojo del local comercial en ocasión del incumplimiento de las disposiciones del reglamento del condominio, por estar sometido al régimen de propiedad horizontal y la falta de pago de treinta y un cuotas (31) consecutivas de condominio.
- que, fundamenta la presente acción en lo señalado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: (Omissis).
- que, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el local comercial de su propiedad de manera urgente, debido a la abusiva falta de pago de treinta y un (31) cuotas mensuales de condominio y los graves daños que les está causando al local por la amenaza cierta del Centro Comercial de embargar ejecutivamente el mismo. Una vez se lleve a cabo la práctica de tal medida, solicita se acuerde el depósito del inmueble en su persona.
- que, fundamenta la solicitud de la medida de secuestro, en el hecho malicioso por parte de el arrendatario en dejar de pagar el condominio y crear a la presente fecha una deuda que asciende a la suma de doscientos diez mil doscientos cincuenta u cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 210.254,78) más los intereses que continúan generándose, impidiendo en consecuencia poder materializar las mejoras necesarias al inmueble y de las cosas comunes que le son inseparable a los locales comerciales.
- que, a los efectos de la tramitación del presente juicio, solicita la aplicación del procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que, estima la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) que equivalen a ciento ochenta y seis enteros con noventa y un centésimas de unidades tributarias (186,91 UT).
Por su parte, el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., debidamente asistido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, en fecha 17-07-2013 compareció a dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada, alegando en su escrito lo siguiente:
- De conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad en la persona del demandante para intentar el presente.
- que, la parte actora no tiene ninguna cualidad para intentar el presente juicio, por haber expirado a Inversiones Aster, C.A. su lapso establecido para su duración. (…)
- que, el ciudadano Juan Barroso Ponce, no tiene de acuerdo a lo antes mencionado, ninguna posibilidad de instaurar acción legal alguna en nombre de Inversiones Aster, C.A., por prohibirlo el artículo 342 del Código de Comercio.
- que, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que cuando se inicio la relación locataria, su representada de manera puntual honro (sic) su compromiso contractual de pago de la cuota de condominio, correspondiente a cada uno de los meses, sin embargo de manera sorpresiva la administradora de la Junta de Condominio quiso cobrar unas cuotas atrasadas correspondiente a meses anteriores al inicio de la relación arrendaticia e igualmente requirió el pago de intereses que no se adecuaban a la deuda, amen que, pretendió realizar una serie de cobro por concepto de trabajos no realizados en el Centro Comercial. Situación esta que amerito (sic) elevara su reclamo ante la administradora de la Junta de Condominio, negándose la misa a darle respuesta alguna a su reclamo y de manera tajante le incrimino que lo relacionado a condominio ella trataba solo con los propietarios. Vista tal situación al considerar que la aptitud de la administradora de la Junta de Condominio, afectaba gravemente los intereses de su representada acudió en su nombre e instauró un procedimiento por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual se (sic) inició dos (2) procedimientos paralelos los cuales están identificados con los números NUE-DEN-000045-2012 y NUE-DEN-000045-2012, y, en los actuales momentos se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia en la Oficina central de INDEPABIS, ubicada en Caracas. (…)
- que, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el libelo de la demanda la parte actora en su argumentación alega al analizar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el mismo se trata de un contrato a tiempo fijo en el que no está presente la posibilidad de renovación, por lo que no procede ni la tácita ni la expresa reconducción del mismo, ya que no prevé la opción a renovarse, es decir, de acuerdo a lo dicho por la parte demandante estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado.
- que, se demanda a su representada mediante el juicio de desalojo alegando la violación o falta de cumplimiento prevista en la causal “F” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es decir, que para los contratos fijos o a tiempo determinado no existe la posibilidad de solicitar el desalojo y, esto lo ha subrayado el Tribunal Supremo de Justicia en incontables sentencias, siendo una de ellas la Nº 381, de fecha 7 de marzo del año 2007, expediente Nº 06-1043 dictado por la Sala Constitucional.
- que, la parte actora estima alegremente la demanda en la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00), todo lo cual y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza por insuficiente, y pide un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, tal y como determina el primer aparte del ante citado dispositivo legal.
- que, al respecto la jurisprudencia venezolana ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la citada norma (…)
- que, la demanda se fundamenta en el hecho de haber dejado de pagar cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre del año 2010 al mes de mayo del año 2013, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares doscientos diez mil doscientos cincuenta y cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 210.254,78), quedando esto demostrado en autos mediante el aporte de recibos insolutos marcados desde el número 21 al número 51, ambos inclusive, quedando de esta manera cumplido la exigencia jurisprudencial establecida en sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000466 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de demostrar la nueva estimación alegada por la parte demandada, la cual es de bolívares doscientos diez mil doscientos cincuenta y cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 210.254,78) que equivalen a un mil novecientos sesenta y cuatro enteros con noventa y nueve centésimas de unidades tributarias (1964,99 UT).
- que, determinar la verdadera estimación que corresponde a una demanda, tiene mayúscula importancia, toda vez que de ello se desprende la real competencia del tribunal, así como la posibilidad de tener acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
- que, es falso que ha dejado de cumplir con el documento y reglamento de condominio del Centro Comercial Galerías Fente, I etapa, al no pagar cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre del año 2010 al mes de mayo del presente año, por el orden de bolívares doscientos diez mil doscientos cincuenta y cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 210.254,78). esta deuda por considerarse irreal, falsa y contradictoria, su correspondiente pago se encuentra suspendido, al ventilarse por ante el organismo competente un reclamo formal de la veracidad y constatación de los conceptos requeridos a pago.
- que, es falso que al dejar de pagar su representada las cuotas de condominio, le causa un enorme daño patrimonial, incurso en una deuda gigantesca y bajo amenaza abrumadora de un sin número de abogados, con posible pérdida de la propiedad.
- que, el primer beneficiado en que se verifique el real monto a pagar por cuota de condominio es la parte demandante y, no solo ella, sino también todos y cada uno de los copropietarios del Centro Comercial, amén, en la actualidad igualmente otros copropietarios han elevado su voz de protesta ante la Junta de Condominio de las exageraciones de los montos y conceptos exigidos para su pago. De resultar positivos los procesos administrativos llevados por INDEPABIS, se beneficiarían todos los copropietarios del Centro Comercial incluyendo el demandante.
- que, de haber hecho su representada el pago oportuno de las cuotas de condominio y, por supuesto haber omitido el inicio del procedimiento administrativo por ante INDEPABIS, habría incurrido en un pago de lo indebido de acuerdo al artículo 1.178 del Código Civil, al haber hecho un pago que posiblemente no adeudaba, lo cual con llevaría a un enriquecimiento ilícito por parte de la Junta de Condominio de conformidad con el artículo 1.184 ejusdem, ocasionando con ello un perjuicio que solo sufriría su representada, mas no la parte actora.
- que, son esas las razones, fundamentos y defensas en que su representada basa su derecho para contestar la demanda, pidiendo se tome en consideración al momento de dictar el correspondiente veredicto.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.820, mediante escrito consignado en fecha 23-11-2015, donde expuso:
“…DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…) se desprende que en todo momento fue la intención interpartes celebrar un contrato a tiempo determinado, en virtud de lo cual ése (sic) es el tipo de relación existente y no una convención a tiempo indeterminado como maliciosamente hace ver la parte demandante a fin de hacer proceder su pretensión, razón por la cual necesariamente debe operar la excepción opuesta por esta representación judicial.
Conforme a lo anterior, muy respetuosamente solicito a este digno Juzgado ad quem sea declarada CON LUGAR la inadmisibilidad de la acción propuesta y declare INADMISIBLE la presente demanda.
En caso de ser declarada sin lugar la excepción anterior, muy respetuosamente ésta representación judicial quiere hacer valer ante esta Alzada las siguientes consideraciones. En el presente proceso en su escrito libelar la parte demandante solicitó al Tribunal a quo decretase una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Litis, el cual fue decretada en fecha 26-06-2013, y fue ejecutada por el Juzgado comisionado a tal fin en fecha 03-07-2013, -cuando aún no había sido citada mi representada-, violándose de éste modo flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta representación a tenor de previsto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: (Omissis).
De este modo, hasta la presente fecha se ha tramitado el presente juicio desde el 02-07-2013, sin que el inmueble objeto del juicio de marras se encuentre en manos de mí representada, lo cual nos ha causado un serio daño económico y moral, dado que aún la presente litis se encuentra en proceso y sin embargo, ya fue ejecutada la pretensión principal-que es a todas luces una pretensión sin lugar-. Aunado a ello como punto álgido en el juicio de marras la medida cautelar nominada de secuestro fue decretada contralegem, ello en virtud que lo fue sin subsumirse el supuesto de hecho en ninguna disposición legal vigente. Al respecto, establece uno de los principios jurídicos básicos en materia de derechos fundamentales, que en caso de normas que impliquen una sanción o coerción, cuando en la prótasis de la norma –esto es, el supuesto de hecho-, el Legislador no especifique claramente la inclusión de una conducta de ninguna manera puede operar la consecuencia jurídica sancionadora de dicha norma. De este modo, en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se establece que: (Omissis). .
Al respecto, es importante hacer los siguientes señalamientos:
La primera causal de aplicación de la norma citada es que el arrendatario se encuentre en mora en el pago de las pensiones arrendaticias, esto es, el canon de arrendamiento, siendo admitido en el juicio de marras, tanto en el escrito libelar como durante el proceso que la parte demandada ha cancelado puntualmente el mismo, versando la presente controversia sobre la cancelación de unas cuotas de condominio cobradas contralegem, las cuales son en primer lugar una obligación propter rem, es decir, siguen al dueño de la cosa en virtud de lo cual es éste quien tiene en primer momento que realizarla, sin embargo, siendo que en el contrato de arrendamiento se estableció en cabeza del arrendatario la obligación de hacer, de cancelar las mismas corresponde a ésta representación judicial lo propio. Ahora bien, al notar ésta representación judicial que en virtud de lo establecido en el Decreto 602 –vigente para ese momento- que le estaban cobrando de manera ilegal e ilícita cuotas de condominio se comenzó un proceso ante Indepabis contra la Junta de Condominio, relación bilateral en la cual dada la obligación de hacer en cabeza de la parte demandada, no tenía vinculación alguna el arrendador, de ahí que al no haber alegado la parte demandante los otros supuestos establecidos en la norma, esto es, que la cosa esté deteriorada y/o que la parte demandada no hiciere las reparaciones necesarias, es razón por la cual es evidente que la medida cautelar decretada por el juez fue contraria a derecho en este caso.
Como segundo requisito de operatividad de la medida de secuestro el legislador en la Ley adjetiva general establecía el secuestro de la cosa al finalizar el plazo de la relación locativa. Ahora bien, en la Ley Especial por la cual fue tramitada la presente demanda se establece la garantía para el arrendatario de la prórroga legal en el caso de finalización de relación arrendaticia, de ahí que tampoco pudo haber sido operativa la presente medida cautelar en ningún momento, verbigracia que ello tampoco fue alegado por la parte demandante.
De este modo, no encontramos con un proceso jurisdiccional en el cual se le están vulnerando todas las garantías constitucionales a mi representada y no está siendo objeto de amparo por los Órganos Judiciales facultados para remediar dicha situación. (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los Jueces de la república APLICAR LA CONSTITUCIÓN DE MANERA INMEDIATA a pesar de lo establecido en normas preconstitucionales, como es en el caso de marras el Código de Procedimiento Civil que es del año 1986, recogido éste principio fundamental de justicia material sobre la justicia formal en el artículo 257 de nuestro texto constitucional que establece que: (Omissis). (…)
Conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SOLICITO a este digno Tribunal que en calidad de Juzgado ad quem DECLARE SIN EFECTO la medida de secuestro mal decretada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado a quo, y ORDENE la restitución en cabeza de la demandada sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., del inmueble objeto de la presente litis a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a la parte demandada que en éste proceso como se ha señalado abundantemente ha sido totalmente mermada y desconocida.
Conforme a lo anterior, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado ad quem declare CON LUGAR el recurso de apelación presentado por esta representación judicial y, en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda y condene en costas a la parte actora. Asimismo, de manera subsidiaria en caso de que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por éste representación judicial SOLICITO declare sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 26-06-2013 por el Tribunal a quo y en consecuencia la restitución del inmueble en ésta representación judicial. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del apelante.)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 7 de agosto de 2002, en sentencia Nro.01042, (expediente N°.12764), estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
En tal sentido, con respecto a la defensa previa vinculada con el mencionado numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta que la parte accionada alegó la existencia de la cuestión prejudicial derivada de la tramitación de un expediente administrativo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en donde éste formuló una denuncia en contra de la Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Fente donde se encuentra ubicado el local comercial del cual se demanda el desalojo, basado en que la referida Administradora quiso cobrar unas cuotas de condominio atrasadas correspondientes a meses anteriores al inicio de la relación arrendaticia y el requerimiento del pago de intereses moratorios los cuales no se adecuaban a la deuda, así como el cobro de trabajos que no fueron realizados en el Centro Comercial, cuyo procedimiento administrativo para el momento en que se emitió el fallo apelado había sido resuelto por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP) Y DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante providencia administrativa Nº 003-2014 de fecha 06-08-2014, en la cual se estableció la presunción del delito de USURA y remite las actuaciones al Ministerio Público, tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada y que rielan desde el folio 192 al 198 de la 3ª pieza de este expediente, lo que quiere decir, que en el Tribunal de la causa antes de resolver el fondo del asunto debe cursar en el expediente la correspondiente decisión emitida por el tribunal con competencia penal respectivo, mediante la cual se dirima lo concerniente a la presunta comisión del delito antes mencionado, por cuanto la misma tiene injerencia en las resultas del juicio que en este asunto se sigue, ya que el eje central de la pretensión en este caso versa sobre el presunto incumplimiento de las cuotas de condominio cuya legalidad fue cuestionado por el ente administrativo antes señalado, al punto que ordenó en la providencia administrativa Nº 003-2014 de fecha 06-08-2014 la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente.
Bajo tales consideraciones es evidente que en efecto en este asunto existe una cuestión prejudicial que se debe resolver en otro proceso, y por ese motivo se confirma el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
La defensa previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se vincula con el contenido del artículos 341 eiusdem, el cual establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En apego a esta norma es evidente que el Juez de la causa tiene la oportunidad de resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo límites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
Lo anterior se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la Carta Magna en donde se faculta, obliga e instruye a los Jueces que al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Como sustento de esta defensa se arguye que la demanda es inadmisible en razón de que el contrato que une a los sujetos contratantes es por tiempo determinado, y que por consiguiente, la acción de desalojo es inaplicable en razón de que la misma opera solo cuando el nexo contractual arrendaticio es verbal o sin determinación de tiempo.
Al respecto se observan varias circunstancias, la primera, es que el contrato de marras conforme a la cláusula segunda, es por tiempo fijo y que para la fecha en que se propuso la demanda dicho tiempo fijo había precluido, ya que según la letra del contrato los dos (2) años vencieron el día 28 de febrero del 2011; la segunda, que la prorroga legal que es de un (1) año conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios feneció el 28-02-2012; la tercera, que el demandado mantuvo la posesión de inmueble una vez fenecido el tiempo fijo y la prorroga legal; y la cuarta, que la presente demanda se propuso el 19-06-2012 por lo cual es evidente que el contrato que une a las partes pasó a ser por tiempo indeterminado y siendo así, los alegatos vinculados con la inadmisibilidad de la demanda deben ser desestimados. Así se decide.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia 000057, emitida en fecha 4 de marzo del 2013, en el expediente 2013-12-474 estableció que bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción de desalojo solo aplica a los casos en que el vínculo contractual sea sin tiempo definido, ya que para el caso que lo sea por tiempo determinado la vía idónea es la de cumplimiento o resolución contractual, a saber:
“…En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 34 del Código Civil por falta de aplicación. Al ser desestimada las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación se declarará sin lugar el dispositivo del fallo….”

Bajo tales consideraciones, se desestima la defensa previa de numeral 11, quedando confirmada la decisión del tribunal de la causa, pero bajo otra motivación. Y así se decide.
Por último, estima esta alzada necesario puntualizar que la parte demandada formuló planteamientos vinculados con el decreto y la práctica de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, los cuales debieron y deben ser planteados en el cuaderno de medidas que fue aperturado para tal fin y que asimismo en dicho cuaderno de medidas cursa al folio 28 y vuelto una diligencia suscrita en fecha 04-12-2013 por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., mediante la cual solicita al tribunal de la causa, que de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 5 del Decreto Especial de Control y regulación de los Arrendamientos vinculados al comercio, dictado por el Presidente de la República en fecha 29-11-2013, se levante la medida o desaplique la medida de secuestro dictada y ejecutada en la presente causa, sin que el tribunal de la causa hasta los actuales momentos haya dado respuesta a dicha petición, por lo cual se le EXHORTA para que una vez recibidas estas actuaciones en original provea lo conducente en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30-10-2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo dictado en fecha 30-10-2015 por el Juzgado de Municipio antes señalado.
TERCERO: Se EXHORTA al tribunal de la causa para que una vez recibidas estas actuaciones en original provea lo conducente sobre lo solicitado por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en fecha 04-12-2013, en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08813/15
JSDEC/CFP/ygg




En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ.