REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.443, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Casa Cordial, Piso 1, Oficina Nº 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, RAFAEL RODRIGUEZ y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180, 130.127 y 112.464, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-05-1997, bajo el Nº 675, tomo A-09, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, Edificio “23-24”, Piso 1, Oficina Nº 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUÍS ARTURO MATA ORTIZ y LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.735, 31.424 y 71.856, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES seguido por el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO SALAZAR contra la sociedad mercantil SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09-08-2012 (f. 303) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24-09-2012 (f. 304) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2012 (f. 305 al 318) la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 25-10-2012 (f. 319 y 320), el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, RAFAEL RODRIGUEZ y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180, 130.127 y 112.464, respectivamente.
Por auto de fecha 08-11-2012 (f. 321) este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-11-2012 (f. 322) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 23-01-2013 (f. 2 de la 2ª pieza), el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-06-2015 (f. 3) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Jueza de este Despacho.
En fecha 19-06-2015 (f. 4 y 5) la dra. Jiam Salmen de Contreras se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta que fue librada en esa misma fecha y cursa a los folios 6 y 7 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2015 (f. 8 al 10) el alguacil de este Juzgado Superior consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente, el anterior Juez de este Juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo que esta sentenciadora pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES incoada por el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, en la persona de su apoderada judicial abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.
Por diligencia de fecha 13-06-2002 (f. 7 al 10 de la 1ª pza) la apoderada judicial la parte actora, consignó instrumento poder del cual emana su representación.
La demanda fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto emitido el 20-06-2002 (F. 12) ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-07-202 (f. 13 al 30 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 23-07-2002 (f. 32) el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCANDOURDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.269, sin revocar las facultades otorgadas en su oportunidad a las abogadas ELEANA ALCALÁ y NEDDY MARCANO.
Por diligencia suscrita en fecha 29-07-2002 (f. 33 al 39 de la 1ª pieza) la abogada NOHEVIC GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que le fuera conferido por los representantes de la empresa demandada y en su nombre se da por citada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2002 (f. 40 al 66 de la 1ª pieza) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 31-10-2002 (f. 67) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado para ser agregado en su oportunidad.
A los folios 69 al 71 de la 1ª pieza cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-10-2002 por la apoderada judicial de la parte actora, y a los folios 72 al 92 cursan escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en su oportunidad por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 13-11-2002 (f. 93 al 95) el tribunal de la causa se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, las admitió todas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa demandada, fueron admitidas las contenidas en los capítulos I y II, y en cuanto a las pruebas contenidas en el particular III, el tribunal negó su admisión por cuanto no fue alegada la eficacia y pertinencia de dicha prueba.
En fecha 19-11-2002 (f. 96 y 97) suscribió diligencia la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 13-11-2002 que le negó la admisión de la prueba promovida por esa representación en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2002 (f. 98) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijara el monto de la fianza a los fines de que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28-11-2002 (f. 99) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13-11-2002, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por esa representación, y ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la alzada.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2002 (f. 100) la parte actora solicitó que se librara nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García y Tubores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-12-2002 (f. 104) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron expedidas en fecha 12-12-2002 (f. 102).
En fecha 17-12-2002 (f. 103) se libró oficio N° 0970-3859 mediante el cual se ordenó remitir a este Juzgado Superior las actuaciones conducentes a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 13-01-2003 (f. 105) la apoderada judicial de la parte demandada declaró haber recibido las copias certificadas solicitadas en su oportunidad.
En fecha 14-01-2003 (f. 106 al 109) el tribunal de la causa acordó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea nuevamente distribuida y practicada la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa; y por auto de fecha 16-01-2003 (f. 110) el a quo revocó por contrario imperio dicho auto y se declaran nulas las actuaciones posteriores al mismo.
En fecha 05-03-2003 (f. 111 al 166) se agregó al presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida por ese Juzgado.
En fecha 07-04-2003 (f. 167 al 169) cursa escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora. En la misma fecha presentaron informes en instancia los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 170 al 200).
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-12-2003 (f.201) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juez de instancia que sentenciara la presente causa.
Por auto de fecha 15-01-2004 (f. 202) el tribunal de la causa aclaró a la parte actora que una vez conste en el expediente las resultas de la apelación pendiente de decisión por ante el Juzgado Superior, procedería a sentenciar la presente causa.
En fecha 01-10-2004 (203 al 257) se ordenó agregar al presente expediente el oficio N° 4113-04 de fecha 24-09-2004 emanado de este Juzgado Superior contentivo de las resultas de la apelación interpuesta en el presente expediente la cual fue declarada con lugar por esta alzada mediante sentencia dictada el 19-08-2004, y en consecuencia se revocó parcialmente el auto de fecha 13-11-2002 y se ordenó al tribunal de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba admitida.
En fecha 18-10-2004 (f. 258) se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de ese Juzgado, Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, y por auto dictado el 19-10-2004 (f. 259) se fijó plazo para la evacuación de la prueba testimonial admitida por este Juzgado en la sentencia dictada el 19-08-2004, la cual fue efectivamente evacuada en fecha 27-10-2004, tal como consta del contenido del acta que cursa a los folios 260 y 261 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 17-05-2005 (f. 262) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara la sentencia correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2009 (f. 263) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez de ese Despacho, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, el cual se avocó por auto de fecha 22-02-2009.
En fecha 10-02-2010 (f. 268) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez de ese Despacho Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, la cual se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 18-02-2010.
El 28-10-2010 (f. 273) suscribió diligencia la parte actora asistido de abogado, mediante la cual solicitó que se sentenciara la presente causa. La anterior diligencia fue ratificada por el actor en sus actuaciones de fechas 16-11-201 y 15-05-2011la cuales cursan a los folios 274 y 275 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 25-06-2012 (f. 276 al 293) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes del referido fallo por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la notificación de la parte actora (f. 294 al 297) en fecha 10-07-2012 compareció el ciudadano MILTON TRUJILLO RUIZ, asistido de abogado, y mediante diligencia que cursa al folio 298 apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-06-2012.
En fecha 13-07-2012 (f. 299 y 300) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 27-07-2012 (f. 301) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 25-03-2012 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-13.699, que fue librado en la misma fecha del auto (f. 302).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-06-2012, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, basándose en los motivos siguientes:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 407, del 21 de julio del 2009, expediente N° 2008-000629, estableció lo siguiente:
...omissis...
Como abono a los anteriores criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
...omissis...
Precisado lo anterior, esta juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
...omissis...
En todos estos casos se deben acompañar con el libelo los documentos fundamentales de la demanda, se da la excepción en los casos, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Ahora bien, la parte actora demanda el RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES celebrado entre el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUÍZ y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” fundamentándose en el presunto incumplimiento del contrato, ya que éstos deben ejecutarse de buena fe y se obligan a cumplir lo expresamente acordado todo de conformidad con los artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Es necesario traer a colación el concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del la sustantiva que establece:
...omissis...
En la presente causa, el tribunal en un análisis exhaustivo de las actas que conforma el expediente, ha podido verificar que la parte actora no presento el contrato al que hace referencia, siendo que el documento fundamental de la demanda es el contrato, donde se deriva la relación contractual que según el demandante alega ha sido incumplido por la demandada, siendo que del contrato se desprende o derivan los derechos controvertidos en la causa, el demandante esta en la obligación de presentar tal instrumento fundamental con el libelo, por considerarse que los contratos, en este caso de autos, que lo reclamado se origina de un contrato privado, siendo carga insoslayable del actor en cumplimiento de sus cargas procesales, consignar el instrumento en original con el libelo tal y cual como lo establecen los artículos 340 numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcritos.
Por lo tanto, al no existir en autos el instrumento alguno (sic) del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión reclamada, como lo hará en su dispositivo. Así se declara.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ – Exp. N°. AA20-C-2002-000828 – caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas, estableció lo siguiente:
...omissis...
En consonancia con las decisiones parcialmente copiadas, y como quiera que el demandante no acompañó con el libelo el único instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato privado donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, por lo cual, se reitera, al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible. Así se establece.-
V.- DISPOSITIVA.-
(...) se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES instaurada por el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUÍZ, (...) contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A. (...)

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que en fecha 25-10-2012 (f.306 al 318) el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, presentó ante esta alzada escrito de informes donde sostuvo:
- que la sentencia recurrida adolece del vicio denominado por la doctrina jurisprudencial como “contradiction in terminis”, ya que confunde lo que es materia de fondo o excepción de mérito, con lo que son técnicamente en sentido jurídico los llamados presupuestos procesales.
- que al respecto el procesalista colombiano HERNANDO DEIVIS ECHANDIA expresa lo siguiente: ...omissis...
- que los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en virtud de estar vinculados a la validez del proceso.
- que entre los presupuestos procesales de la demanda, el citado autor señala los que se refieren a la admisión de la demanda como requisitos formales y la presentación de los documentos que le Ley exige para admitirla o rechazarla (...) que en el proceso civil venezolano, en las demandas de ejecución de hipoteca el artículo 660 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil exige la presentación con la demanda del documento debidamente registrado contentivo de la constitución del gravamen hipotecario, o las demandas por Vía Ejecutiva, donde el artículo 630 exige la presentación con la demanda del documento público o privado reconocido que pruebe ciertamente que la obligación es líquida y exigible, pero que en los demás casos –como el de especie-, de conformidad con los previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basta con mencionar no consignar en la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión. (...)
- que en el caso de autos, el thema decidendum, según los términos de la demanda y de la contestación, se pueden resumir de la manera siguiente: (...)
- que como ya fue expresado, el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil solo exige que se expresen los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y que tal requisito formal fue suficientemente cumplido en la redacción de la demanda de autos, ya que, se expresa con detalles en la misma las condiciones bajo las cuales convinieron ambas partes la grabación de una cuña publicitaria con fines esencialmente comerciales, donde aparece en pleno ejercicio de las actividades profesionales para las cuales fue contratado como alineador de cauchos, todo lo cual genera a su favor una retribución o beneficio económico, o sea, un porcentaje considerable sobre los ingresos de dicha compañía, por la utilización de su imagen con fines comerciales, lo cual reconoce la misma en su contestación, pero negándole el derecho de percibir tales beneficios económicos o porcentajes considerables sobre sus ingresos, con el frágil e inconsistente alegato de que él no es actor de televisión o cine.
- que el instrumentos fundamental de la pretensión que debe expresarse en la demanda, puede ser demostrado durante la fase probatoria del juicio, tal como lo admite la doctrina y jurisprudencia mas autorizada; y que además su ausencia solo da lugar a una defensa de fondo, a una excepción de mérito, no pudiendo el tribunal inadmitir la demanda “in limine litis” por no existir en nuestro derecho procesal norma expresa que lo permita.
- que yerra flagrantemente la primera instancia cuando en su fallo en el punto previo de la motivación trata de la inadmisibilidad de la demanda con apoyo en la relación a la preeminencia de los presupuestos procesales con estrecha vinculación con la constitución válida del proceso, y la existencia del derecho de acción en el demandante, y hace referencia al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
- que el fallo del a quo, hace referencia a un documento privado que no fue acompañado en original con la demanda, pero resulta que en el libelo de la demanda no se menciona tal instrumento privado suscrito por ambas partes, ya que se trató de un contrato verbal celebrado entre su persona y la compañía demandada para la elaboración y publicación de la referida cuña con fines comerciales.
- que se trata pues de un contrato consensual que no requiere para su validez y eficacia de la prueba escrita, y que puede demostrarse por cualquier medio de prueba, y que distintos son los contratos solemnes que requieren de la escritura para su existencia jurídica por ser un requisito “ab solemnitatem”, como sucede con los contratos de donación, hipoteca, etc.
- que la compañía demandada reconoció en la contestación su participación en la referida cuña comercial, la cual se transmitía diariamente en circuito cerrado de televisión en los FERRYS que cubren la vía marítima Puerto La Cruz-Margarita-Puerto La Cruz, pero que él no tenía derecho a percibir ningún porcentaje sobre sus ganancias porque él no era actor de televisión o cine. (...)
- que en su opinión resultan inaplicables los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, por referirse los mismos a los instrumentos fundamentales de la pretensión (no de la acción), cuya inobservancia por el demandante daría lugar a una excepción de mérito y no a la inadmisibilidad de la demanda, como acertadamente lo explica el procesalista DEVIS ECHANDIA. (...)
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora en la persona de su apoderada judicial alegó:
- que su representado laboró para la empresa SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A, desde el mes de noviembre de 1997, como técnico automotriz en alineación de vehículo de motor, hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual se retiró, y que sus jefes inmediatos superiores eran los ciudadanos Carlos Humberto Mendes y José Gregorio De Vasconcelos Vieira, directores de la misma.
- que la referida Compañía, tomando en consideración la calidad profesional de su representado, así como también su excelente trato para con los clientes y su buena reputación profesional en la colectividad, le propuso la filmación de una cuña publicitaria con fines comerciales, donde él apareciera en plena actividad profesional para ser transmitida al público en los “FERRYS” que cubren la travesía Margarita-Puerto La Cruz-Margarita, mediante circuito cerrado de televisión; lo cual a juicio de dicha empresa, aumentaría el volumen de las ventas y de las ganancias tomando en consideración la gran afluencia de personas que por vía marítima ingresan a la Isla de Margarita; comprometiéndose dicha compañía en pagarle a su poderdante mensualmente un porcentaje considerable sobre el volumen total de los ingresos por la venta de: Cauchos (neumáticos), rines y demás accesorios para vehículos.
- que tal proposición fue aceptada por su representado; habiéndose realizado la filmación de la mencionada cuña comercial de servicios “EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, con su participación, la cual se ha venido transmitiendo y exhibiendo al público desde el mes de mayo de 1998, hasta esa fecha en los FERRYS que cubren la citada travesía marítima; tal como revela la inspección judicial evacuada en fecha 23-08-2001, por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a solicitud de su mandante.
- que como consecuencia de la publicidad comercial en los FERRYS, aumentaron considerablemente los ingresos por el mayor volumen de venta de cauchos, rines y accesorios de vehículos; pero es el caso que hasta esa fecha, dicha compañía no ha pagado a su representado ningún porcentaje sobre las citadas ventas, lo cual se traduce como incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales que obviamente le ha causado graves y serios daños y perjuicios a su representado, los cuales estima a razón de la suma no menor de seiscientos mil olivares (Bs. 600.000,00) mensuales, contados a partir del mes de febrero de 1.998, hasta el mes de mayo de 2002, o sea cincuenta y un (51) meses que totalizan la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000,00) que adeuda dicha compañía hasta esa fecha a su representada, y los que si sigan venciendo.
- que en numerosas oportunidades su poderdante ha hablado con los directores de la aludida compañía para que le cancelen lo adeudado, pero hasta esa fecha la misma se ha negado a pagarle y a cumplir su compromiso.
- que como pretensión subsidiaria y solo en el supuesto que sea declarada improcedente la pretensión anterior, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil demandada a la sociedad mercantil SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A., por vía de acción IN REM VERSO, de enriquecimiento sin causa. (...).
- que por las razones que anteceden, demanda a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle a su representado los conceptos y cantidades siguientes: Primero: La suma de Treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000,00), mas las mensualidades subsiguientes hasta la fecha del pago definitivo de todo lo adeudado a su mandante. Segundo: La cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación de las anteriores sumas de dinero calculada desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo (...) y Tercero: Las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de fecha 07-10-2002, dieron contestación a la presente demanda donde argumentaron:
- que niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya laborado para la empresa desde el mes de noviembre de 1997, como técnico automotriz en alineación de vehículos de motor, hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual se retiró, siendo lo cierto que el demandante fue trabajador de la accionada desde el 15-12-1998 hasta el día 23-03-2001, donde se desempeñó como alineador de carros.
- que niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada le haya propuesto al demandante la filmación de una cuña con fines comerciales, y asimismo niegan, rechazan y contradicen que la actividad profesional del demandante MILTON TRUJILLO RUIZ sea la filmación de cuñas publicitarias.
- que niegan, rechazan y contradicen que hubiere aumentado el volumen de las ventas y de las ganancias de su representada tomando en consideración la gran afluencia de personas que por vía marítima (Ferrys) ingresan a la Isla de Margarita.
- que niegan, rechazan y contradicen, que empresa demandada se haya comprometido en pagarle al demandante porcentaje alguno sobre el volumen total de ingresos por la venta de cauchos, rines y demás accesorios para vehículos.
- que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya aceptado proposición alguna referente al pago de porcentaje sobre el volumen total de ingresos por la venta de cauchos, rines y demás accesorios para vehículos por cuanto nunca existió tal proposición entre las partes.
- que niegan, rechazan y contradicen que el comercial de “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, se haya venido transmitiendo y exhibiendo al público desde el mes de mayo de 1.998, por cuanto se contrataron los servicios comerciales de la empresa MAD PRODUCTIONS en fecha 17 de diciembre de 1.998.
- que niegan, rechazan, contradicen e impugnan la inspección judicial extra litem practicada en fecha 23 de agosto de 2.001, por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a solicitud del demandante, por no haber cumplido el accionante los extremos establecidos en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil.
- que niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia de la publicidad comercial en los FERRYS, hayan aumentando considerablemente los ingresos de la empresa “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” por el mayor volumen de venta de cauchos, rines y accesorios de vehículos.
- que niegan, rechazan y contradicen que su representada “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” esté obligada a pagarle al ciudadano MILTON TRUJILLO RUÍZ porcentaje alguno sobre las ventas de la compañía y en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que se haya producido un incumplimiento de las obligaciones contractuales de su mandante “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” y más aun que tan pretendido incumplimiento contractual haya causado “graves y serios daños y perjuicios” al demandante.
- que niegan, rechazan y contradicen que tan pretendidos daños y perjuicios deban ser estimados por el demandante a razón de la suma no menor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) Mensuales, contados a partir del mes de febrero de 1.998 hasta el mes de mayo de 2.002, o sea, cincuenta y un (51) meses que totalizan la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 30.600.000,00) y que supuestamente adeuda la empresa “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” hasta esa fecha al accionante, y que más aun niegan, rechazan y contradicen los supuestos daños y perjuicios que se sigan venciendo.
- que niegan, rechazan y contradicen que la mencionada suma de dinero deba ser fijada a justa regulación de expertos mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho tal petitorio.
- que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sostenido conversación alguna con los propietarios de la empresa “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” por cuanto desde el día siete (07) de Junio del 2.001, fecha en la cual se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta la transacción laboral suscrita por ambas partes, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, los representantes de la empresa no han tenido ningún tipo de conversación con el demandante.
- que niegan, rechazan y contradicen la existencia de una convención constitutiva de un vínculo jurídico celebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.133 del Código Civil.
- que niegan, rechazan y contradicen la existencia de un contrato suscrito por ambas partes, y en el cual se hayan establecido las obligaciones que pretende el demandante sean cumplidas por su representada.
- que niegan, rechazan y contradicen la existencia de un contrato suscrito por ambas partes, y en el cual se hayan establecido las obligaciones que pretende el demandante sean cumplidas por su representada, así como la existencia de unos supuestos daños y perjuicios que posiblemente le haya causado la empresa demandada al demandado.
- que niegan, rechazan y contradicen los supuestos daños y perjuicios contractuales que pretende el demandante por la pérdida que éste haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, por cuanto éstos nunca existieron.
- que niegan, rechazan y contradicen que exista un incumplimiento culposo por la parte de empresa SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A, en perjuicio del ciudadano MILTON TRUJILLO RUIZ, y mas aun niegan, rechazan y contradicen que tal incumplimiento culposo se traduzca en un lucro cesante como consecuencia de tan pretendido incumplimiento y/o retardo en la supuesta ejecución de la prestación por parte de la citada compañía, y que asimismo niegan que todo ello revele una íntima conexión de la conducta antijurídica de la misma con el supuesto daño producido en el patrimonio del demandante.
- que niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagarle a la demandante las sumas señaladas por concepto de lucro cesante, mas las mensualidades subsiguientes hasta la fecha del pago definitivo de todo lo adeudado, y asimismo niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación de las sumas antes señaladas.
- que niegan, rechazan y contradicen la acción subsidiaria planteada contra su representada por la actora de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. (...).
- que su representada es una compañía que se dedica a la explotación del ramo de venta de cauchos, repuestos, rines, prestando a los clientes el servicio de mantenimiento de su vehículo, lo que incluye la alineación, el balanceo, cambio y reparación de tubos de escape, revisión de frenos y otros.
- que la empresa demandada en fecha 17-12-1998, establece relaciones de índole comercial con la compañía MAD PRODUCTIONS, todo ello con la finalidad de que ésta le prestara servicios para la grabación de un comercial, siendo la empresa PUBLI-PUCHY’S, C.A., la encargada de hacer la transmisión de los comerciales en el ferry con una duración de treinta (30) segundos.
-que la compañía publicitaria suministró todos los implementos necesarios para la elaboración de la filmación, habiendo sido grabada la cuña en el establecimiento donde desarrolla sus actividades su representada, por cuanto se trataba de una cuña para dar a conocer los servicios que prestaba la empresa.
- que el ciudadano MILTON TRUJILLO RUIZ, fue trabajador de la empresa demandada; que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa para la misma en fecha 15 de diciembre del año 1.998, ocupando el cargo de alineador y devengando un salario mensual de ciento noventa y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 192.857,10), y que el 23-03-2001, fue despedido del cargo que venía ocupando en la empresa, habiendo recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales y de todos aquellos conceptos que nacieron como consecuencia de la relación laboral que los unió.
- que su representada solo mantuvo con el demandante una relación laboral que tuvo una relación de dos (02) años tres (03) meses y ocho (08) días, finalizada la misma perdió todo contacto con el extra-bajador, MILTON TRUJILLO RUIZ, pretendiendo el demandante reclamar a la empresa luego de más de un año de terminada su relación con la misma una absurda indemnización por “resarcimiento de daños y perjuicios contractuales y demanda además subsidiariamente por “enriquecimiento sin causa”.
- que el demandante aparece en la cuña publicitaria de la empresa, toda vez que, para el momento en el cual se realizó la grabación de la misma, éste se encontraba ejecutando sus labores diarias de trabajo, por lo que mal puede pretender una indemnización por su aparición en la cuña, ya que éste no tenía la cualidad de actor de televisión ni había sido contratado especialmente a tal fin, sino que por el contrario se trataba de un trabajador que estaba realizando sus actividades para las cuales había sido contratado como alineador y dentro de su jornada de trabajo, al momento de la filmación de la cuña.
- que de la lectura detallada del libelo de la demanda se aprecia el relato de una serie de hechos que a decir del demandante, le causaron daños y perjuicios pero en modo alguno refiere cuales fueron esos daños y perjuicios.
- que la extinta Corte Suprema de Justicia en muchas sentencias se ha pronunciado sobre los requisitos que han de cumplirse en las demandas que persigan el resarcimiento de daños y perjuicios, entre cuyas decisiones destaca la dictada el 13-12-1989 por la Sala Político Administrativa que expresa:
…Omissis…
- que nada se esto aparece señalado en el escrito libelar, pues la parte accionante demandó unos supuestos daños y perjuicios sin especificar cada uno de ellos y su monto, limitándose en el petitorio a señalar que los daños y perjuicios serán probados en su oportunidad, lo que evidentemente no puede ser suplido por el Juzgador (...).
- que oponen en nombre de representada como defensa de fondo, la contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos del libelo de la demanda (...) y que d la lectura del capitulo I del escrito Libelar, se desprende que el accionante manifiesta “que la Compañía le propuso la filmación de una cuña publicitaría con fines comerciales… Comprometiéndose dicha compañía en pagarle a su poderdante mensualmente un porcentaje considerable sobre el volumen total de ingresos por la venta de: cauchos (neumáticos), rines y demás accesorios para vehículos,” por lo cual a tenor de lo expresado por el accionante éste tenía un pacto o contrato con la empresa demandada “Servicios El Mundo del Caucho, C.A.”, lo cual es reiterado en el mismo capitulo donde mas adelante se expresa: “lo cual se traduce en un incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales que obviamente ha causado graves y serios daños y perjuicios a nuestro representado”, por lo tanto, según el criterio del demandante, los daños y perjuicios demandados provienen de un incumplimiento contractual, tal como lo señala de manera expresa en el Capitulo III, titulado “Pedimento” del Libelo de la demanda.
- que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
- que el accionante está demandando a su representada pretendiendo una indemnización por supuestos daños y perjuicios por él sufridos, en los términos expuestos en el libelo de la demanda por el supuesto incumplimiento contractual de los beneficios derivados de la exhibición de una cuña publicitaria en los Ferrys-boats que cubren la ruta Punta de Piedras-Puerto La Cruz-Punta de Piedras, y que es de observar que, al escrito libelar no se anexó ningún tipo de instrumento o documento que contenga el contrato o propuesta de la filmación de la cuña publicitaria, así como del porcentaje que la empresa debía, según el demandado, cancelarle por el presunto aumento en el volumen de las ventas de dicha empresa, todo ello con el objeto de demostrarle a éste Tribunal la verdadera y efectiva existencia de la referida propuesta señalada en el libelo de la demanda, y que como consecuencia de lo anterior, al ser evidente la ausencia del contrato o instrumento contentivo de la propuesta a que se refiere el acciónate, obviamente a la demanda le falta uno de sus requisitos fundamentales, y así solicita que sea declarado.
- que el hecho cierto de que el accionante no haya acompañado a su escrito libelar el instrumento fundamental en el cual funda su acción de daños y perjuicios, es por la simple razón de que el mismo no existe, ni existió ya que la empresa demandada no ha llegado jamás a ningún acuerdo o propuesta con el demandante MILTON RAFAEL TRUJILLO, a no ser la relación laboral que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los unió.
- que en virtud de lo expuesto y visto que el demandante no presentó el documento fundamental de la acción anexo al libelo de la demanda, en nombre de su representada solicita al tribunal declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, en contra de su representado con la consecuente condenatoria en costas.
Determinado lo anterior advierte esta alzada, que de la demanda propuesta se extrae que el accionante alega que laboró en la empresa SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO. C.A, como “técnico automotriz en alineación” y que tomando en cuenta su calidad profesional, fue contratado para hacer cuñas publicitarias con fines comerciales, donde él aparecía en plena actividad dentro de la empresa, para ser transmitidas al público en los Ferrys que cubren la ruta marítima Margarita-Puerto La Cruz- Margarita, mediante circuito cerrado de televisión, a cambio de una remuneración mensual consistente en un porcentaje considerable sobre el volumen total de los ingresos por las ventas de cauchos, rines y demás accesorios para vehículos, lo cual no se le ha pagado; luego reclama daños y perjuicios a causa del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa accionante, y por vía subsidiara de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A, por vía de la acción in rem verso, de enriquecimiento sin causa.
De tales aseveraciones es evidente que en ningún momento el actor hace referencia a la existencia de un contrato escrito, sino que pareciera que dicha supuesta contratación es o fue verbal, por lo cual mal puede el a quo declarar la demanda inadmisible por esa razón. Vale destacar que en este caso, el proceso se llevó a cabo cumpliéndose las etapas del juicio ordinario, por cuanto se desprende que la demandada contestó la demanda rechazándola categóricamente y alegando otros hechos, que se inició y sustanció la etapa de pruebas, se presentaron informes, y que en la oportunidad de emitir sentencia definitiva fue cuando el Juzgado de la causa procedió a rechazar la demanda por el motivo antes señalado. Por lo cual es evidente que el tribunal de la causa debió adentrarse al conocimiento de los hechos controvertidos en la demanda, los cuales fueron descritos al inicio de este fallo, y no basarse en la inexistencia en las actas procesales de un contrato escrito, el cual no fue mencionado por el actor y que por ende se debe presumir que es verbal, por lo cual no sería aplicable en este asunto la disposición legal invocada por el a quo para emitir el fallo apelado. En tal sentido se REVOCA el fallo recurrido dictado el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en cuanto a la actividad que debe desempeñar esta alzada luego de revocar el fallo apelado, en el cual el a quo estando en etapa de sentencia se limitó a señalar que no fue aportado el documento fundamental de la demanda y que por consiguiente la misma es inadmisible, esto es si se debe cumplir con lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “si la nulidad del acto la observares y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo...” o el 209 eiusdem, que por el contrario establece que: “... la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre le fondo del litigio...”, se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 515 emitida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el 2 de junio de 2010, en donde justamente en un caso que se tramitó en esta misma Circunscripción Judicial se precisó que lo aplicable, cuando se revoca una sentencia que anula y ordena reponer la causa al estado anterior del proceso, es que la alzada de aplicación al artículo 208 eiusdem, con miras a que se emita el fallo de fondo, y se de así cumplimiento al principio de la doble instancia, a saber:
“…Ahora bien, en el caso de marras se interpuso la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a criterio del actor, se produjo una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se instauró en su contra.
En tal sentido, y así fue constatado por esta Sala de las actas del presente expediente, en la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano Oscar Vera, procedió a alegar la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la causa y reconvino de la demanda; en base a lo cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2007, dictó decisión, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal de pronunciarse sobre las demás pruebas insertas al expediente y restantes alegatos y defensas expuestos por las partes.
Así, al ser apelada dicha decisión por la parte demandante del juicio primigenio, subieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 9 de junio de 2009, dictó decisión, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada contra el actor.
De manera que, es claro, que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el actor y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en cuestión, ni sobre ninguno de los demás aspectos alegados por el accionante en la contestación a la demanda.
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano Oscar Vera, así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
“(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:
“Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(………..)
Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.
En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …(subrayado y resaltado propio de este Tribunal)”

Como resultado de todo lo expresado, concluye esta alzada atendiendo al mandato contemplado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo apelado debe ser revocado, y por cuanto -se insiste- en este asunto la demandada contestó la demanda rechazándola categóricamente y alegando otros hechos, que se inició y sustanció la etapa de pruebas, se presentaron informes, y que en la oportunidad de emitir el fallo definitivo fue cuando el Juzgado de la causa procedió a inadmitir la demanda por el motivo antes señalado, esta alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta y mas aun, a la tutela judicial efectiva, repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a lo expresado el tribunal con el fin de evitar anticipar opinión, en vista de que aun no se ha verificado una decisión que en primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, en cumplimiento del criterio sustentado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, debe esta alzada abstenerse de emitir criterio sobre la valoración de las pruebas y el resto de los alegatos y defensas ofrecidos por las partes durante el juicio, esto con el fin de que el juzgado de la causa, quien tramitó la causa hasta llegar al estado de sentencia definitiva, conforme a lo alegado y probado en los autos se pronuncie dentro del menor tiempo sobre la procedencia de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 20.739, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES sigue el ciudadano MILTON TRUJILLO RUIZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 08319/12
JSDC/CFP/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO