REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.661, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.862 y domiciliado en el Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA y CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.562, 167.552 y 185.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.992.122 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR QUILARQUE SANCHEZ y NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 209.151 y 192.549, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado IVAN ALCALA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, en contra de la sentencia dictada el 12.04.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27.04.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.05.2012 (f. 165) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 166), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 25.06.2012 (f. 167), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON.
En fecha 25.06.2012 (f. 169 al 172), compareció el abogado IVAN ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 25.06.2012 (f. 173 al 178), compareció el abogado CARLOS MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 04.07.2012 (f. 179 al 182), compareció el abogado IVAN ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 183), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.07.2012 (inclusive).
Por auto de fecha 08.10.2012 (f. 190), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 06.10.2012 inclusive.
En fecha 03.07.2014 (f. 198), compareció el abogado CARLOS MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 07.07.2014 (f. 199 y 200), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS MARIN, actuó el día 03.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente. Igualmente, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanipa, El Tigre – Tigrito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la notificación de la parte actora; siendo librada la boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 28.07.2015 (f. 206), compareció el abogado OSCAR QUILARQUE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON en contra del ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 01.02.2011 (f. 15 y 16), ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, y pague o acredite haber pagado (o formule oposición) las cantidades de dinero que se indican en el libelo; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 22.03.2011 (f. 18), compareció el abogado JESUS CALDERIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01.06.2011 (f. 23), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de intimación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 12.07.2011 (f. 31), compareció el actor y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 25.07.2011 (f. 32), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25.07.2011 (f. 33), se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 22.02.2012 (f. 37), compareció la abogada YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se efectuara un computo por secretaria desde la fecha en que se ordenó darle entrada a la comisión de la medida preventiva de embargo exclusive, hasta esa fecha inclusive. Asimismo, solicitó se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con todos los efectos de ley por cuanto la parte demandada no formuló oposición.
En fecha 07.03.2012 (f. 39 al 41), compareció la abogada IVAN ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad activa y la incompetencia del Tribunal por el territorio.
En fecha 12.04.2012 (f. 147 al 153), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 17.04.2012 (f. 156), compareció el abogado IVAN ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 17.04.2012 (f. 157), compareció la abogada YANETH PALOMO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 23.04.2012 (f. 158), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 23.04.2012 (f. 160), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 24.04.2012 (f. 162), compareció el abogado IVAN ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita el 17.04.2012 mediante la cual apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 127.04.2012 (f. 163), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.07.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25.07.2011 (f. 2), se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la misma; siendo librada la comisión y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 5), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.04.2012 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, que sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, contra el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI.
Para resolver este asunto contradictorio, debe este sentenciador remitirse a las reglas de valoración y sustanciación de las pruebas, como único medio procesal para acreditar los dichos entre las parte, pues no le está dado a este Juzgador sacar conclusiones sino de lo alegado y probado en autos.
Al respecto la norma o principio general es el contenido del artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
…”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En el caso de las obligaciones civiles, la carga de probar el nacimiento de la obligación corresponde a quien lo alega, por ser presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Conforme a la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, la parte que reclama el cumplimiento de una obligación por el demandado, debe probar el hecho que la norma invocada supone como presupuesto de su aplicación, esto es, el nacimiento de su derecho correlativo, y la parte que opone la alegación de haber cumplido, es decir que su obligación se extinguió, debe probar el hecho respectivo, porque es supuesto de la norma que contiene tal efecto jurídico.-
Del caso de autos se evidencia que todos y cada uno de los pasos se dieron en el proceso para garantizar el debido proceso tal y como lo establece nuestra Carta Magna, así como en los autos se constata que existe el documento de la relación que conlleva a la presente causa también pudo comprobar el sentenciador que estuvo, a derecho uno de los representantes de la parte demandada, quien no hizo actuación alguna, ni trajo a colación prueba que le beneficiara.
El demandante acompañó a su demanda un medio de prueba que hace presumir la obligación contraída, relación material o sustancial en que se fundamenta la causa, a objeto de pedir la pretensión de lo que este sentenciador pasa a someter a examen el documento fundamental y se constata que es una prueba idónea, líquida y exigible (quatum debeatur) y existe la exigibilidad del mismo (quando debeatur), siendo el fundamento de fondo de la demanda y al no ser desconocido por la parte demandada; a pesar de estar a derecho y no hacer oposición alguna de manera oportuna, dentro de los 10 días de que constara en el expediente de su citación debe concluir quien aquí sentencia que se da el supuesto contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, que nos dice: Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formulase y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En lo que respecta al escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por el abogado IVÁN RAMÓN ALCALA MEDIANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, considera quien aquí sentencia que la oposición es tardía y en consecuencia improcedente, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir pues, como se dijo anteriormente el decreto de intimación no impugnado oportunamente o no adversado, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, admitir lo contrario, sería convertir una oposición extemporánea en un juicio de conocimiento extemporáneo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley declara los siguiente.
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº- V-10.937.661, domiciliado en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, de tránsito por esta ciudad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862 contra el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Laguna Suit II, Sector Dumar Country Club, Porlamar de este Estado, e identificado con la cédula de identidad Nº V.-5.992.122.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, antes identificado a pagar a la parte Actora, ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.083, 44), monto correspondiente al cheque protestado. Segundo: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800, 00), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.…”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cobro de bolívares (intimación) el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su propio nombre y representación, señaló lo siguiente:
- que en fecha 05.04.2010 recibió como pago de una obligación que debía pagar el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI un cheque librado contra el Banco Guayana por la suma de ochenta y un mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 81.083,44) el cual fue únicamente para ser depositado en su número de cuenta (Tarjeta American Express) 377000549371008, resultando devuelto de la cámara de compensación, por no disponer de fondo suficiente para su pago;
- que ante tal situación se dirigió al librador del cheque, ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, siéndole imposible el cobro extrajudicial de dicha suma, ya que el mismo, resultó totalmente contumaz a cumplir con su ineludible obligación de pagarle los ochenta y un mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 81.083,44), siendo en consecuencia, innumerables los intentos por cobrar así como infructíferos los resultados de ello;
- que así las cosas, en fecha 01.12.2010, compareció por ante la taquilla del Banco Guayana ubicado en la ciudad de San José de Guanipa, con el propósito de hacer efectivo dicho cheque, informándole el cajero que la cuenta corriente del ut supra cheque, había sido objeto de cierre, es decir que el titular de la cuenta la cerró; es cuando por tal motivo procedió el día 05.12.2010, a realizar el protesto en tiempo hábil del mismo (cheque) por medio del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando expresa constancia de los particulares contenidos en el mismo; siendo que dicho protesto con el cheque original y copia fotostática, se acompaña a la presente demanda, y en consecuencia, lo opone a la parte demandada el cheque en cuestión; y
- que infructuosas como han sido las diligencias a los fines de obtener el pago de ochenta y un mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 81.083,44) que es el monto del tantas veces referido cheque, por parte del retro citado ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, es por lo que ocurre para demandarlo por cobro de bolívares.
Por su parte, el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, en su carácter de parte intimada a pesar de haber quedado tácitamente intimado en la presente causa al encontrarse presente al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, no se opuso al decreto de intimación dictado en fecha 01.02.2011.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado IVAN RAMON ALCALA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que considera que la sentencia dictada es contraria a derecho, inconstitucional y violatoria al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que esa representación judicial señaló al a quo que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción a que se contrae el presente procedimiento, en el entendido que la falta de cualidad puede ser solicitada y declarada en cualquier grado y estado de la causa como presupuesto procesal necesario para intentar la acción, y el Juez así está obligado a declararlo siendo por tanto inadmisible la demanda intentada, así mismo que su representado se encuentra domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, tal y como consta en autos en su registro de información fiscal, en su registro en el Consejo Nacional Electoral, consignados en original al expediente, los cual no fueron impugnados en su oportunidad en consecuencia los mismos tienen pleno valor probatorio y por último copia certificada del expediente BP11-P-2010-002802, cursante por ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en el que unos meses antes de iniciar el presente procedimiento el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, aquí demandante, intentó querella penal en contra de su patrocinado en la que reiteradas oportunidades a saber en los folios 1, 21, 55, 57 y 67 del citado expediente el demandante indica que su domicilio es San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Urbanización Las Villas detrás de la sociedad mercantil AINCA, tal aseveración la hace tanto en su escrito de querella presentado en fecha 09.09.2010, como en varias diligencias presentadas por ese Tribunal, siendo una de las más reciente de fecha 21.01.2011, por lo que se evidencia que la parte actora conoce perfectamente el actual domicilio del demandado;
- que no obstante lo anterior el Tribunal a quo no valoró el escrito presentado por la demandada causándole indefensión vulnerando su derecho a la defensa y violando las normas procedimentales las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento;
- que considera que el demandante no tiene cualidad para sostener la demanda y solicita que sea declarada inadmisible y subsidiariamente se reponga la causa al estado en que su representado pueda ejercer su derecho a la defensa en el juicio y decline la competencia al Juzgado de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui que es a quien le corresponde conocer del presente juicio;
- que se declare la falta de cualidad del demandante para intentar la acción a que se contrae el presente juicio pues el beneficiario del cheque objeto del mismo es la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. quien no traspasó la titularidad del mismo a través de endoso tal y como se desprende del dorso del mismos, en el que únicamente reposa la firma del demandante con su cédula de identidad, siendo necesario tal como lo dispone el artículo 419 del Código de Comercio que por remisión del artículo 491 eiusdem es aplicable al cheque, que es necesario el endoso para transmitir su titularidad, así mismo el artículo 421 del señalado dispositivo legal, indica que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional y debe estar firmado por el endosante, en consecuencia es evidente que la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. no realizó el endoso, pues no existe al dorso del cheque, ni en hoja adicional la firma del representante legal de la mencionada empresa, por tal motivo resulta innegable la carencia de legitimación del demandante para intentar cualquier acción relacionada con el precitado título valor. En consecuencia considera que el Tribunal esta obligado a declarar la falta de cualidad activa solicitada, pues la misma es de orden público y puede ser declarada inclusive de oficio en cualquier estado y grado de la causa, antes de cualquier otro pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como obligación del Juzgador, y al respecto se permitía hacer referencia a la sentencia dictada por la señalada Sala, en fallo N° 1193 de fecha 22.07.2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; siendo ratificada esta sentencia por la misma Sala del Máximo Tribunal del país, en fallo N° 1896 de fecha 01.12.2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ;
- que reitera por tanto la solicitud de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa en el presente juicio, en consecuencia que se declare inadmisible la demanda;
- que consta en autos que el cheque objeto del presente juicio corresponde a la agencia de El Tigrito, Estado Anzoátegui, así mismo consta en autos que el demandante solicitó comisión para la practica de la medida de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y así fue acordado por el Tribunal, que el referido Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó ubicando a su cliente en esa ciudad, aunado a lo anterior ciudadano Juez, registro de información fiscal a nombre de su mandante signado con el N° V-05992122-0, en el cual se evidencia que su domicilio fiscal es Avenida Roma, N° 16, Urbanización Las Villas, zona postal 6054, así mismo del expediente BP11-P-2010-002802, cursante por ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en el que unos meses antes de iniciar el presente procedimiento el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, aquí demandante, intentó querella penal en contra de su patrocinado en la que reiteradas oportunidades a saber en los folios 1, 21, 55, 57 y 67 del citado expediente el demandante indica que su domicilio es San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Urbanización Las Villas detrás de la sociedad mercantil AINCA, tal aseveración la hace tanto en su escrito de querella presentado en fecha 09.09.2010, como en varias diligencias presentadas por el Tribunal siendo una de las más reciente de fecha 21.01.2011, por lo que se evidencia que la parte actora conoce perfectamente el actual domicilio del demandado, por lo que ha intentado la presente acción por ante el Tribunal a los fines de violar evidentemente el derecho a la defensa de su patrocinado y no pueda defenderse oportunamente en el decurso del procedimiento; y
- que siendo que la parte demandada tiene su domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede en cualquier estado y grado de la causa declararse incompetente en razón de la materia y territorio.
Asimismo, consta que el abogado CARLOS MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que consta de autos que la parte demandada se encuentra a derecho desde que el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos la comisión con sus resultas de la medida preventiva de embargo decretada por cuanto en el acta que se levantó a tal efecto fue notificado y estampada su rúbrica el demandado; y desde ese momento hasta cuando presentó su ut supra escrito transcurrieron más de un mes sin que el demandado haya presentado oposición al decreto intimatorio; mal pudiera pretender el abogado del demandado de manera extemporáneamente ahora que, el Juzgado de la causa se hubiere declarado incompetente por el territorio citando el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo burlarse de la inteligencia de quienes han actuado en la presente causa;
- que debido a la falta de oposición por parte de la demandada en su debida oportunidad, lo que realmente le correspondió aplicar al Tribunal a quo como en efecto así lo hizo es el tenor del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y
- que en el caso que nos ocupa, operó la auto-citación o citación tácita, toda vez que en el momento de llevarse a cabo la práctica de la medida preventiva decretada en el presente asunto, al demandado de autos quedó intimado.
Consta asimismo, que el abogado IVAN ALCALA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, presentó escrito de observaciones mediante el cual consideró que el demandante no tiene cualidad para sostener la demanda y solicitó que sea declarada inadmisible y subsidiariamente se reponga la causa al estado en que su representado pueda ejercer su derecho a la defensa en el juicio y se decline la competencia al Juzgado de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui que es a quien le corresponde conocer del presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De la norma transcrita se colige que para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio, es menester que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o
- una cantidad de cierta de cosas fungibles, o
- de una cosa mueble determinada, como dándole al Juez las más amplias facultades para que cuando considere que falten algunos de los requisitos del artículo 640 eiusdem, a los que antes se hizo referencia, o cuando no se acompañe prueba escrita del derecho y se alegue o en su defecto, cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación, condición o término deberá negar mediante auto razonado su admisión tal como así lo establece la doctrina, como las jurisprudencias han sido contestes en señalar que para que ésta clase de demanda donde a diferencia del juicio oral se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución, el Juez debe ser lo suficientemente cuidadoso y exigente al momento de admitir la demanda.
Estudiadas las actas procesales se desprende que en este asunto la demanda se instauró mediante el procedimiento monitorio, sustentada en un cheque que esta a nombre de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., pero que en su reverso dice: “Endoso. Únicamente para ser depositado en la cuenta: N° 377000549371008 De JESUS ANTONIO ALVARADO R. En CORP BANCA”, el cual según acta de inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui antes de que precluyeran los seis (6) meses que otorga el artículo 431 del Código de Comercio para efectuar el protesto de esta clase de instrumentos cambiarios, para el momento de su emisión ni para las fechas posteriores tenía fondos disponibles para cubrir el monto total de su valor, ya que se dejó constancia expresamente de esa circunstancia, y de que adicionalmente la cuenta en fecha 03.08.2010 fue cancelada, cerrada por el titular de la misma, el demandado ROEBRTO AGOSTI AMORETTI. Vale decir que si bien el precitado instrumento cambiario no fue protestado como es lo usual y debido, a través de la actuación de un Notario Público a fin de que éste deje constancia de manera autentica de la falta de pago o aceptación de un titulo cambiario, y lo declare asimismo protestado, en este asunto se hizo con el auxilio de un Tribunal, por la vía de una inspección judicial que el mismo para la fecha de su emisión carecía de fondos, lo cual a juicio de esta alzada haciendo eco de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela genera de manera fehaciente la convicción de esa circunstancia.
También se desprende que dicha inspección en donde se dejó constancia de la ausencia de fondos, se hizo antes de que precluyeran los seis (6) meses a los que hace referencia el artículo 431 del Código de Comercio, el cual por imperativo de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio el cual establece que “…son aplicables al cheque las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…las acciones contra el librado y los endosantes…” se aplica al caso de los cheques. (vid sentencia N° RC-000527 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12.08.2015 en el expediente N° 15-311).
De tal manera, que esta alzada estima que en este asunto, existe constancia autentica en cumplimiento de lo normado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil conforme lo reflejan las resultas de la mencionada inspección judicial de los siguientes hechos, a saber: que la cuenta N° 00080024460000207941 aparece como titular el ciudadano ROBERTO AGOSTI AMORETTI, titular de la cédula de identidad N° 5.992.122; que para la fecha 05.04.2010 en la cuenta corriente N° 00080024460000207941 no habían fondos suficientes para hacer efectivo el cheque N° 24561745, y la cuenta se encuentra cancelada desde el día 03.08.2010. Asimismo que desde la referida fecha no se han realizado movilizaciones por cantidades superiores a las expresadas en el cheque; que la cuenta corriente N° 00080024460000207941 se encuentra cancelada; y que actualmente la cuenta corriente N° 00080024460000207941 no posee fondos en virtud que se encuentra cancelada.
Estas circunstancias ponen en evidencia que el instrumento sobre el cual se sustentó la demanda demuestra sin lugar a dudas que el cheque N° 24561745 librado por la cantidad de ochenta y un mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 81.083,44) en contra el Banco Guayana carecía de fondos suficientes para ser pagado.
Una vez admitida la demanda consta que se acordó intimar al demandado para que apercibido de ejecución pagara las siguientes sumas de dinero: a) ochenta y un mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 81.083,44) y b) dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) por concepto de intereses moratorios; y que asimismo, en fecha 25.07.2011 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. También emana que durante la práctica de la misma, la cual fue evacuada en fecha 24.01.2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en razón de que el demandado, ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI reside en ese sitio, y que el accionado, quedo tácitamente intimado durante la práctica de la medida, tal y como lo refleja el acta cursante al folio 22 al 25 del cuaderno de medidas en donde se dejó sentado que: “…En éste estado el Tribunal procede a notificar al ciudadano: ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, de la misión del Tribunal, quien se encuentra presente en el sitio. …”
Con lo anterior se quiere significar que el demandado quedó tácitamente intimado en esa misma oportunidad tal y como se evidencia del acta levantada donde textualmente se dijo lo siguiente: “…En éste estado el Tribunal procede a notificar al ciudadano: ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, de la misión del Tribunal, quien se encuentra presente en el sitio. …”
De acuerdo a esto, es evidente que una vez recibidas dichas resultas se inicia el computo para hacer oposición al decreto de intimación, lo cual ocurrió el día 25.01.2012, por lo cual conforme al computo que riela al folio 38 del presente expediente es evidente que en razón de que el demandado no acudió a formular oposición, el referido decreto adquirió el carácter de cosa juzgada y por consiguiente debe ser ejecutado.
Sobre la citación presunta, la cual operó en este asunto en el momento en que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comisionado para tal fin, practicó la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada tal y como se refleja del acta levantada en fecha 24.01.2012 y surtió efectos una vez incorporadas en este expediente dichas actuaciones, a partir del día de despacho siguiente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000172 dictada en fecha 10.04.2015 en el expediente N° 14-321dispuso que:
“….De la narrativa de las actuaciones que constan en el expediente, se puede precisar que desde la fecha 5 de octubre de 2000, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que repuso la causa al estado en que contestara la parte intimada, la única actuación que consta en autos de la parte actora es en fecha 28 de noviembre de 2013, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró la perención de la instancia por no constar actuación de la parte ni impulso procesal.
Al respecto el formalizante denuncia la infracción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de la Sala).
De la precedente norma transcrita se desprende que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…”, ello con el fin de dar por citada a las partes. (Sentencia # 673, de fecha 14 de diciembre de 2013. Caso: JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO contra los ciudadanos LUZ MARINA MORENO DE QUINTERO, y MIGUEL ÁNGEL ANNICHIARICO OJEDA.).
Ahora bien, en aplicación del análisis precedentemente expuesto respecto al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, se puede precisar que se evidencia que la parte demandada hizo todas las gestiones pertinentes a fin de que se llevara a “cabo la notificación de la parte actora” respecto de la decisión del a quo de fecha 5 de octubre de 2000, en la que se ordena la reposición de la causa; igualmente se evidenció que no se produjo actuación alguna de la parte actora sino hasta el 28 de noviembre de 2013, en la cual el apoderado judicial de la misma ejerció recurso de apelación de la decisión del a quo de fecha 16 de abril de 2013, en la que se declara la perención de la instancia. …”

Del mismo modo, sobre la falta de oposición al decreto de intimación, la misma Sala de manera reiterada ha señalado que genera que el decreto de intimación emitido con apercibimiento de ejecución surtirá efectos como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente contempla que: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podría ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, lo que quiere decir, que el mismo será ejecutable siguiendo las pautas establecidas en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales consideraciones en vista de que el demandado no acudió durante el lapso de los diez (10) días de despacho a formular oposición al decreto de intimación, contados desde el 25.01.2012 exclusive fecha en que se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida de embargo preventiva, es evidente que sus alegatos de falta de competencia territorial y de falta de cualidad planteados en el escrito presentado en fecha 07.03.2012 son evidentemente extemporáneos.
Todo lo afirmado conlleva a esta alzada a concluir que el criterio adoptado por el Juzgado a quo contenido en el fallo apelado se ajusta a derecho y que por ende, el mismo se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Con respecto a los planteamientos efectuados por el apelante en torno a la incompetencia territorial del Tribunal de la causa, a la falta de cualidad del actor, se estima que debió alegarlo en la oportunidad legal correspondiente, es decir, debió no solo formular oposición al decreto de intimación de manera oportuna, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cual como se dijo se verificó ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cuando practicó la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, que en este caso se inició el día 25.01.2012 exclusive cuando se anexaron al expediente las actuaciones que fueron remitidas al mencionado Tribunal, con el fin de que el decreto de intimación perdiera vigencia, y se continuara el tramite de la causa por la vía del juicio ordinario, y no ante esta alzada.
En otras circunstancias, si se hubiera opuesto en forma tempestiva, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, acarreando el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacerse cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda. De tal manera, ante la ausencia de oposición al decreto de intimación, es evidente que no existe manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, dentro del lapso preclusivo para la oposición, y por ese motivo el recurso propuesto por la parte demandada debe desestimarse. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN ALCALA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, en contra de la sentencia dictada el 12.04.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 12.04.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08265/12
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.