REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004816
CASO : OP04-R-2015-000585

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADO: ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-28.189.274.
DEFENSOR PUBLICO: abogado ALEXANDER CASTELIN en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
FISCALÍA: Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER CASTELIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales .4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, de fecha 26 de Octubre de 2015 y fundamentada el día 29 de Octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 19.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000585, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…’

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 26 de septiembre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Octubre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
…”omissis… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se adecua la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, podrían ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nro 2015-2010, de fecha 24-10-15, suscrita por los funcionarios adscritos al tercer pelotón , comando motorizado de Porlamar, acta de entrevista a la victima Frederick, Datos de la Victima, acta de lectura de los derechos del imputado ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones, mediante el cual se le solicita LA Reseña Policial, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones, mediante el cual se le solicita Registros Policiales, oficio del Cuerpo de investigaciones, mediante el cual remiten los archivos alfabéticos fonéticos Decadactilares , Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro 064, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones, mediante el cual se le solicita Experticia Mecánica y Diseño. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ,motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa el reconocimiento en rueda de individuos para el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, se insta a la representación fiscal a los fines de que notifique y cite a la victima a los fines de que comparezca a acto de reconocimiento, todo de conformidad con el articulo 216 de la norma adjetiva Penal. SEXTO, se acuerda el traslado medico de emergencia a la sede del hospital Luis ortega de Porlamar, área de emergencia, a los fines de que se le de la atención medica y determine su estado actual de salud, afección, cura y tiempo de curación. SÉPTIMO, Se acuerda el examen medico legal por ante la medicatura forense para el día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 08:00 HORA DE LA MAÑANA, a los fines de realizarle evacuación medico legal OCTAVO. Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:12 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA

En fecha 29 de Octubre de 2015, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

…” Habiéndose efectuado el día 26-10-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS HAY QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articuelo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Publico en este acto evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamente en: Acta de Investigación Penal Nro 2015-2010, de fecha 24-10-15, suscrita por los funcionarios adscritos al tercer pelotón , comando motorizado de Porlamar, acta de entrevista a la victima Frederick, Datos de la Victima, acta de lectura de los derechos del imputado ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones, mediante el cual se le solicita LA Reseña Policial, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones, mediante el cual se le solicita Registros Policiales, oficio del Cuerpo de investigaciones, mediante el cual remiten los archivos alfabéticos fonéticos Decadactilares , Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro 064, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones, mediante el cual se le solicita Experticia Mecánica y Diseño. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en la demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano una vez materializada su detención fueron presentados ante este despacho antes de las 48 horas, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de la Ley, que con todos estos elementos llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del articulo 236 ejusdem. TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer al ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito mas grave que en su limite máximo supera los 10 años, considera este Tribunal que se encuentran llenos el extremo del numeral 3° del articulo 236, el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, este Tribunal tomando en consideración además lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditados tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización de la investigación y considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, designándose como sitio de reclusión la sede DE LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA. Líbrese las correspondientes Boleta de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: vista la solicitud de la Defensa se Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda la practica del Acto de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 de la norma adjetiva penal vigente. En este estado se insta a la representación fiscal a los fines de que notifique y convoque a la victima del presente caso a los fines de que comparezca al acto ya acordado por este Tribunal. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda el Traslado Medico del imputado a la emergencia de la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que al mismo se le de la atención y tratamiento medico, y se determine su estado actual de salud, de presentar algún tipo de lesión determinar localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe por escrito a este Tribunal. Asimismo se Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda el Traslado Medico del imputado a la MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 08:00 HORA DE LA MAÑANA, a los fines de realizarle evacuación medico legal, determinándose estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión determinar localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe por escrito a este Tribunal. Se ordena librar Oficios respectivos. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…”


ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado ALEXANDER CATELIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, lo que a continuación se transcribe:
…”Quien suscribe, ALEXANDER CASTELIN, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto defensor del ciudadano ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP04-P-2015-004816 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423y 426 ejusdem, encontrandome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 02 de enero de 2015, mediante el cual decreto una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendidos (sic) ut supra fundamentando en los siguientes términos:

acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 26 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 26 de Octubre de 2015, La Fiscal Novena del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como abuso sexual a niño con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem, esta Defensa por su parte solicita se decrete la se decrete (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION

…omissis…
PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a Derecho
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALEXANDER CASTELIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de Octubre de 2015 y fundamentada el día 29 de Octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUI}R, previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones Vigente. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado ALEXANDER CASTELIN en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación (f. 8,9,10,11).

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto a los folios 19 y 20, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles, desde que fue fundamentada la decisión hasta el día 30 de Octubre de 2015, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 26 de Octubre de 2015, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que el abogado ALEXANDER CASTELIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
…omissis…’
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…omissis…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad..”’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

“..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que correspon”’.

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER CASTELIN, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER CASTELIN en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de Octubre de 2015 y fundamentada fecha 29 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano ROY ROGER RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZ INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ


OP04-R-2015-000585
JAN/YCM/MCZ/BRENDA/LB.