REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta
La Asunción, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004433
CASO : OP04-R-2015-000563
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: JORDAN MANUEL MAITA VARGAS.
DEFENSORA PUBLICA: abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
FISCALÍA: Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite recurso de apelación
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.541.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, del imputado JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, en el asunto N° OP04P2015004433, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, dictada el día 19 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 18.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 19), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000563, antes de decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis”’
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada el día 19 de octubre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Octubre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“El día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la secretaria de sala ABG. LEONICCYS BLANCO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.996.667, venezolano, natural de Porlamar, de este estado, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/03/1992, de profesión u oficio soldado residenciado: calle los Velásquez, casa de color verde con anaranjado, cerca de una bodega, Manzanillo, Municipio Antolin del campo de este estado. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. CARMELA MILLAN, en su condición de Defensor Público Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARBENY GUILARTE, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Abreviada, por ultimo solicito la destrucción de la sustancia incautada en relación al artículo 193 ejusdem y sea remitido el dinero incautado a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ buenas tardes yo estaba en una casa que esta haciendo mi prima y conmigo estaban cuatro personas mas soltaron a dos y conmigo se fueron tres, cuando nos chequearon a los tres nos sueltan, y después me dicen que estaba detenido, yo no sabia que era ese envase y le dije a la detective porque estaba allí y yo le dije que no era mío, por eso yo quiero decirle que ante todo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMELA MILLAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Es todo” “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta policial Nº CZ01GNB 71. DESUR. 710 NE- SIP 675-2015 de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-2877 de fecha 18/10/2015, experticia toxicologica en vivo Nº 35-1741-579-15 de fecha 19/10/2015, experticia química en vivo Nº 35-1741-122-15 de fecha 19/10/2015, registro de cadena de custodia de evidencias físicas 671-15 de fecha 17/10/2015, registro de cadena de custodia de evidencias físicas 671-15 de fecha 17/10/2015. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la policía de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo, así como poner a disposición el dinero incautado ante la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada por lo cual se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:53 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN FUNDADA
En fecha 19 de Octubre de 2015, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que llevando a cabo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana labores relativas a la Misión A Toda Vida Venezuela y el Plan Seguridad Patria Segura, se llevó a cabo la detención del hoy imputado en el Sector El Tirano del Municipio Antolín del Campo, presuntamente en posesión de la cantidad de setecientos Bolívares (700 Bs.) y de una sustancia contenida en un total de CIEN (100) envoltorios, que luego de ser objeto de la correspondiente Experticia Química signada con el Nº 356-1741-122-15, resultó ser COCAÍNA BASE EN UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, practicándose en consecuencia la aprehensión del ciudadano en cuestión.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber sido presuntamente incautada en la residencia en la que éste se encontraba, una cantidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la cual excede los límites establecidos para la posesión mas no supera los quinientos (500) gramos de marihuana o cincuenta (50) de cocaína, ya se ha perfeccionado el delito Distribución de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial Nº CZ01GNB 71. DESUR. 710 NE- SIP 675-2015, de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; del Oficio Nº 9700-103-2877 de fecha 18/10/2015; de la Experticia Toxicologica en vivo Nº 35-1741-579-15 de fecha 19/10/2015; de la Experticia Química Nº 356-1741-122-15 de fecha 19/10/2015; de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 671-15 de fecha 17/10/2015; encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometido el ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano de marras en la audiencia efectuada es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año 2013, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad…” (Negritas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, se acuerda imponer en contra del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 2°, 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dejado constancia en el acta levantada al efecto, que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión, sea trasladado a una comisaría policial, siendo deber de los funcionarios actuantes notificar al Tribunal el sitio de reclusión en el que quedará resguardado el imputado.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, así como la incautación del dinero hallado en poder del imputado para el momento de su detención, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, tal y como lo solicitare la representación fiscal, no habiéndose opuesto a ello la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 2°, 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, así como la incautación del dinero hallado en poder del imputado para el momento de su detención, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ABREVIADA. ASI SE DECIDE…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta, en representación del Ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, imputado en el asunto Nº OP04-P-2015-004433, y de conformidad con los artículos 8,40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 19-10-15, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito , relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 19-10-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo dia de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al articulo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
…Omissis,,,
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO:
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 19 de Octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación (f. 10,11).
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios 15 y 16, del cual se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, transcurriendo dos (02) días de despacho, desde que fue dictada la decisión hasta el día 21 de Octubre de 2015, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 28 de Octubre de 2015, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
…omissis…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
“..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente pro vencimiento del lapso establecido para su presentación.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 19 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 19 de Octubre de 2015 y fundamentada fecha 19 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano JORDAN MANUEL MAITA VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
OP04-R-2015-000563
JAN/YCM/MCZ/BRENDA/LB.