REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000401
ASUNTO : OP04-R-2015-000535
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
ADOLESCENTE: A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
DEFENSORA PUBLICO: abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.
FISCALÍA: abogada ROANNY FINA H., Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Admite recurso de apelación.
Corresponde a esta Corte Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, con base al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 34).
En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 35), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000535, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal; es por lo que esta Sala Especializada se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, dictaminó lo siguiente:
… “En el día de hoy, Sábado (26) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 1:10 horas y minutos de la tarde, por encontrarse de guardia en el día de hoy, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; conformado por la Jueza Dra. YELITZA VELASQUEZ la Secretaria ABG. DELVALLE VASQUEZ, el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Encontrándose presente el adolescente imputado …omissis…. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO Defensor Público Penal Nº 03 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en LA AV 4 DE MAYO, SEDE ANTIGUO BANCO FEDERAL, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado …omissis…., de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 25/09/2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, salio una comisión integrada por tres funcionarios efectivos adscritos a la Guardia Nacional, en vehículos motocicleta, siendo las 12:50 horas de la madrugada nos trasladamos a la urbanización Villa Rosa, sector 01, calle 05 frente a la luncheria hassin y observamos a dos sujetos con unos objetos plateados en la mano y apuntando a dos ciudadanos les dimos voz de alto y que levantaran las manos, uno de los sujetos de baja estatura quien para el momento de la detención vestía bermuda color beige, suéter de color azul y cholas de color verde, se le logro incautársele en su poder un 01 arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominado chopo, contenido en su interior de un 01 cartucho de polietileno, color blanco de 12mm sin percutir, posteriormente se le hizo la interrogante si poseía entre sus pertenencias alguna otra evidencia de interés criminalisticos manifestando que no, incautándole en la parte derecha de la cintura, sujeta con la pretina del pantalón una engrapadora marca ace clipper, color plateada modelo 702. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la SOLICITO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD YA QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que este delito se encuentra en el catalogo de delito de los merecedores de privación de libertada DE CAUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICICULO 628 DE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “EJUSDEM”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE …omissis…. QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO:” no deseo declarar Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa pide que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, y vista la imputación realizada por el Ministerio Publico en el día de hoy, solicito sea acordada LA LIBERTAD PLENA de mi representado, toda vez que revisadas las actas presentadas por la Vindicta Publica, esta defensa observa que no existen testigos que hayan visto a mi representada cometer delito alguno. Es todo”.Visto lo manifestado por las partes y lo expuesto por el adolescente; Considera este Tribunal que de las actas presentadas por la representación fiscal no encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrita como es la precalificación dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente como autor o participe del hecho punible que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia como son acta policial de fecha 25/09/2015, bajo el numero 569, acta de lectura de los derechos del imputado, Denuncia realizada por el Ciudadano Raúl Gutiérrez, Acta de entrevista realizada al ciudadano Franklin Campos, registro de cadena y custodia de las evidencias físicas encontradas. Oficio Nº 9700-103-2722-15 reseña policial, Experticia de Reconocimiento Nº 799-15 Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 801-15. Por estos elementos se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Visto así mismo el hecho atribuido así como la existencia de suficientes elementos de convicción, la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de fuga, y oída la solicitud de la representación fiscal considera este Tribunal que lo procedente es decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE del adolescente …omissis…., declarándose con lugar la solicitud de la representación fiscal y sin lugar la solicitud de la de la defensa publica Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Raúl Gutiérrez TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente …omissis…. LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro de Internamiento para Varones los Cocos, se insta a los funcionarios para darle cumplimiento a la orden proporcionada por este Tribunal según lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente, A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: …omissis…., plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2015, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, al adolescente: …omissis…., imputándole la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “VISTO LO MANIFESTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTA AUDIENCIA Y REVISADAS LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE HAN SIDO PUESTAS DE MANIFIESTO, LA DEFENSA PIDE QUE LA PRESENTE INVESTIGACION SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y VISTA LA IMPUTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL DIA DE HOY, SOLICITO SEA ACORDADA LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO, TODA VEZ QUE REVISADS LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA VINDICTA PUBLICA, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE NO EXISTEN TESTIGOS QUE HAYAN VISTO A MI REPRESENTADO COMETER DELITO ALGUNO.”
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente …omissis…., a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente: …omissis…., por ser lo procedente en el presente caso…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 11 al folio 182, escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien procede en dar contestación al recurso de apelación, así:
…“Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en agravio del ciudadano RAUL GUTIERREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000401, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2015 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo especial atención que las formas incabadas como el grado de TENTATIVA imputado en la presente causa también le son aplicables medida de PRIVACION DE LIBERTAD, según lo previsto en el último aparte del artículo in commento.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis…., incurre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano RAUL GUTIERREZ se encontraba en compañía del ciudadano FRANKLIN CAMPOS en un negocio de comida rápida de nombre “Lunchería Hasin”, el cual es de su propiedad y se encuentra ubicado en la urbanización Villa Rosa, sector 01, calle 05, casa N° 20 municipio García de este estado, en el momento en que el pre citado ciudadano se disponía a cerrar el negocio, llegó el adolescente …omissis…. en compañía del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ (adulto) procediendo estos a amenazar con armas de fuego vociferándoles que se quedaran quieto ya que eso era un atraco, en ese instante, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 71, DESUR 710, Segunda Compañía, Comando Pedro Luis Briceño, realizaban labores de patrullaje por el sector antes mencionado y observaron al adolescente …omissis…. y el ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ (adulto) con unos objetos plateados en la mano apuntando a los ciudadanos RAUL GUTIERREZ y FRANKLIN CAMPOS y en virtud de tal situación estos funcionarios proceden a darles la voz de alto logrando incautar al adolescente identificado como …omissis…. un (01) arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, contentivo en su interior de un cartucho de polietileno color blanco, calibre 12 mm, sin percutir, asimismo, una vez que proceden a realizarle la respectiva inspección corporal le incautan en la parte derecha de la cintura, sujeta a la pretina del pantalón un (01) arma blanca denominada cuchillo, color plateado, marca STAINLEES STEEL BALDE, modelo Caracol con mango de plástico de color negro, en relación al ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ (adulto), le incautan una (01) engrapadora marca ACE Clipper, color plateada, modelo N° 702, quedando estos objetos colectados como evidencias de interés en la presente investigación.
Las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en la presente investigación fueron sometidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario S/1RO. MARQUEZ PATIÑO GERMAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 71, DESUR 710, Segunda Compañía, Comando Pedro Luís Briceño, la cual fue realizada a los objetos activos del delito, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, su estado de uso y conservación, la cual arrojó el siguiente resultado: (…) CONCLUSIONES: 1) La primera pieza resultó ser un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con ese instrumento debidamente aprovisionado y cargado puede ocasionar lesiones razantes y perforantes e inclusive hasta la muerte. 2) La segunda pieza resultó ser un (01) cuchillo constituido por una hoja de metal, este instrumento usado atipicamente puede producir heridas cortantes extendidas en superficie o extendidas en profundidad de mayor o menor gravedad e incluso la muerte , dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la fuerza que se aplique al mismo. 3)La tercera pieza resultó ser una engrapadora elaborada en metal la cual dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique al mismo podría causar heridas contusas , también sujetándose por las dos agarraderas y realizando movimientos a gran rapidez podría simular ser un arma de fuego. Asimismo, al arma colectada en el presente procedimiento se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-1025-B-494-15 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, realizado por el DECTIVE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, Área Balística, la misma fue realizada a las evidencias de interés criminalístico colectadas en la presente investigación a los fines de dejar constancia de la descripción de dicha evidencia, su estado de uso y funcionamiento, de la cual se desprende el siguiente resultado: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la comúnmente denominada chopo, su cuerpo se compone: 1.- una pieza denominada tuerca elaborada en bronce, con rosa, el cual funge como recamara, con una longitud de 178 milímetros y un diámetro de 21 milímetros, con la finalidad de poder albergar cartuchos calibre 12, dicha pieza descrita anteriormente se conecta a una segunda pieza por medio de rosca con una longitud de 105 milímetros, la misma posee en su interior un tornillo puntiagudo y resorte, realizado a ex profeso que funge como percutor, siendo necesario halarlo para realizar disparos.- B.- un (01) cartucho, para armas de fuego, del calibre 12, fuego central. Elaborado en metal y material sintético de color traslucido, sin marca visible. Su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples de polietileno, taco, pólvora y concha con cápsula de fulminante. CONCLUSIÓN: No se realizó disparo de prueba al arma que nos ocupa, por lo antes expuesto de la peritación.(...) es todo”
Todo esto logra corroborarse del Acta Policial, Entrevista rendida por la víctima y testigo del hecho, Reconocimiento Legal, practicados a los objetos colectados delito e Inspección Técnica, respectivamente. Medios estos, que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…Omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
…Omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 26 de Septiembre de 2015.
Es Justicia en Porlamar, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente, ciudadano A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal; esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el acta de la audiencia especial de presentación de adolescente imputado, la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue designada como defensora del adolescente, ciudadano A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 01 de Octubre de 2015, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presento escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2015; siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, se aprecia que la interposición del recurso, fue al tercer (3°) día hábil siguiente de su notificación de la decisión recurrida, por lo que se evidencia que la Defensora Pública interpuso dentro del lapso legal el recurso, haciéndolo de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la legista recurrente, en el contexto del recurso, impugna la decisión relativa a la medida de privación de libertad decretada al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal; de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó privativa de libertad en contra del justiciable, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 eiusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ibidem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.”, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable”
Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal. En tal sentido, este órgano Colegiado procederá a dictar el fallo correspondiente en el lapso dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente, ciudadano A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ
OP04-R-2015-000535