REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 829/14

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: MERLY DEL VALLE TOVAR DE LUNAR Y JOSE LUIS LUNAR CAZORLA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.039.118 y V-9.421.505, respectivamente.

1.2. ABOGADA ASISTENTE: CELIMAR HERNANDEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.536.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. SÍNTESIS DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2014, por los ciudadanos MERLY DEL VALLE TOVAR DE LUNAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.039.118 y JOSE LUIS LUNAR CAZORLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.41.505, ambos domiciliados en la Urbanización El Tamarindo, Vereda Nº 15, casa Nº 03, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada Celimar Hernández Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.536, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y su vto.).

2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Campo, Sector Valparaíso, Juangriego Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

3). Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4). Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes.

5). Que de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente rota, por lo cual han decidido por mutuo y común acuerdo suspender sus vidas en común y separarse de cuerpos y bienes.

2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 079, debidamente certificada y expedida por el de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

III. PARTE NARRATIVA:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil Catorce (2014) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (f. 1 al 4 y sus vtos.).

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 5).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos Merly del Valle Tovar de Lunar, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.039.118 y José Luís Lunar Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.505, debidamente asistidos por la Abg. Maria A. Poleo C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.607, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 6).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.




Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día treinta (30) de octubre de 2014, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MERLY DEL VALLE TOVAR DE LUNAR y JOSE LUIS LUNAR CAZORLA mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros V-7.039.118 y V-9.421.505, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, según consta de acta N° 079, de los libros de Registro correspondiente al año 2010 llevados por ante Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TERMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TERMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.



Exp. N° 829/14