REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 14 de Diciembre del 2.015.-
205° Y 156°

Revisadas minuciosamente las Actas Procesales que integran el presente Expediente que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 2259/15, nomenclatura interna de este Tribunal de Municipio, el cual consta de (224 folios), contentivo de la demanda de DESALOJO, y que se inicio por escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 09 de Marzo del Año 2015, por el ciudadano, NELSON AGUILAR MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.911, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.415, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: WILLIAN ALFREDO FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.458.364, con de este domicilio; contra la ciudadana: CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.458.364, con domicilio en la Urbanización Lomas del Griego, Caserío Rojas Altos del Moro, Casa Nº C-15, Santa Ana Ana- Juangriego Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En el presente caso se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 18-03-2.015, el Tribunal admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al 5to día de despacho después de citada, a la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el Articulo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda, con motivo de la demanda incoada en su contra por Desalojo, y en fecha 07-04-2.015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demanda, tal como se evidencia de al folio 76 al 77, quien debió comparecer el día 15-04-2.015, a la AUDIENCIA DE MEDIACION, a la hora fijada, es decir 10:00, a-m, y visto que la parte demandada llego después de la Hora fijada y sin asistencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 de la referida ley, se ordeno la continuidad del proceso para la contestación de la demanda, acta que corre inserta al folio 78, y el escrito de la parte demandada en que dio contestación a la demanda en fecha 30-04-2.015, la cual se evidencian al folio 80 de las actas procesales.
En fecha 21-10-2.015, se llevo a cabo en la sala de este Tribunal la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, levantando acta de la Audiencia realizada, y de conformidad con el Articulo 120 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal emitió pronunciamiento en el dispositivo declarando PRIMERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano WILLIAN ALFREDO FLORES LINARES, contra la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada hacer entrega material del inmueble libre de persona y bienes, las cuales rielan al folio 210 al 213, y en fecha 27-10-2.015, el Tribunal publico el integro de la decisión declarando con Lugar al demanda, y condenado a la demandada hacer entrega del inmueble libre de persona y bienes, folios 218 al 221, del referido expediente.
En fecha 06-11-2.015, la parte actora solicito al Tribunal la ejecución voluntaria de la Sentencia, visto que la sentencia de fecha 27-10-2.015, quedo definitiva firme, el tribunal en fecha 09-11-2.045, acordó la ejecución de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 2-12-2.015, la parte actora solicita al Tribunal la ejecución Forzosa de la mencionada sentencia. Así mismo solicita se ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que le sea asignado un refugio que garantice su derecho a la vivienda.
Esta Juzgadora considera importante resaltar y hacer mención a la Sentencia del 03-10.2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Este Tribunal visto que la presente causa se encuentra en etapa de EJECUCIÓN FORZOZA, y conforme a la petición que hace el Apoderado Judicial de la parte actora, en la presente causa, procede según lo establecido en los mencionados Artículos en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la suspensión de la Ejecución de la Sentencia por un lapso de Noventa Días (90) continuos en dicha causa, la cual comienza a transcurrir una vez notificadas las partes y los organismo competente en la materia y que conste en autos dichas notificaciones, y en esta misma fecha se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones, a las partes involucradas en la presente controversia, y los oficios respectivos a los organismos competentes señalados en el contenido de este auto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, Planteados los hechos y luego de haber realizado el estudio a todo lo antes señalado. Este Tribunal en aras de mantener el orden procesal y cumplir con lo que establece el debido proceso que constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; y visto que el actor en diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2.015, solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia sobre el Desalojo del inmueble en cuestión. Quien decide concluye, que de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, exp Nº 15-04-84, de fecha 17 de Agosto del 2.015, que se hace mención en el contenido de este auto. En el punto 2.2 de la dispositiva establece que: Se suspende los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. Y en concordancia con el Articulo 49 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en relación a la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de Desalojos, es necesario dar fiel cumplimiento a lo que establece el mencionado Articulo en lo siguiente: “ Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitad se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del País, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio. En este mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se observa que en la presente demanda la parte demandada es sujeto objeto de protección y que en la misma se disputa la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda Principal, que pertenece a la parte actora y así dar cumplimiento a lo indicado según opinión Jurisprudencial y a lo establecido en la Ley Especial indicada en este auto, también considera quien suscribe que es de suma importancia oficiar al SAREM, para que informe a la brevedad posible a este Juzgado si la ciudadana CAROLINA MARIELYS TOLEDO ACACIO, plenamente identificada en autos, posee algún inmueble en cualquier estado del País, igualmente se procede Oficiar a (SUNAVI), Oficina Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de ubicar el refugio temporal a la Demandada en la presente causa, o incluirla en la Misión Vivienda, en caso que no tenga beneficio alguno en lo que respecta a un hogar. Y ASI DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 14 de Diciembre del año 2.015, se Libraron Oficios Nros. 2940- 495 y 2940-496, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como esta ordenado en el auto anterior, conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

EXP. 2259/15.
MJL/EHR.