PARTES SOLICITANTES: ciudadanos JORGE ALBERTO CALDERA DUQUE Y MARIA ELISA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.814.389 y V.- 18.255.487, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14-1904.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO CALDERA DUQUE Y MARIA ELISA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.814.389 y V.- 18.255.487
, respectivamente.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se le da entrada en este Tribunal a la presente Demanda por DIVORCIO 185-A.


En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió y se ordeno la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela.





FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:



Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se

extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 14 de octubre de 2014, y desde la fecha de admisión y hasta la presente fecha 14 de Diciembre de 2015, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la partes solicitantes haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar las partes solicitantes de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Cópiese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IXORA LOURDES DÍAZ LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.

ILD/YM-Exp. Nro 14-1904. -