REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 14 de Diciembre de 2015
205° y 156°

I.-DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-01-1994, bajo el No. 65, Tomo 14-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ y JESUS DOMINGO CASTILLEJO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 27.683 y 43.531, respectivamente.-
DEMANDADO: JESUS FRANCISCO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.658.861.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nº 10-2789.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano JESUS FRANCISCO REYES GONZALEZ. .
Recibida la demanda en fecha 05-08-2010, para su distribución por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 09-08-2010, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2010-2789.-
En fecha 04-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.531, consigna Instrumento Poder y los recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 07-10-2010, el Tribunal mediante auto ordenó corregir el número de la cédula de identidad del demandado, asimismo, se obvió el monto de la estimación de la demanda, para luego proveer sobre la demanda.-
En fecha 04-11-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y subsanó lo indicado por el Tribunal en auto de fecha 07-10-2010.
En fecha 08-11-2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano JESUS FRANCISCO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.861.
En fecha 22-11-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24-11-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la citación de l demandado.
En fecha 24-11-2010, el ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, alguacil Titular de este Tribunal dejó constar que la parte actora le proveyó de los emolumentos para la respectiva compulsa, y los medios de transporte para la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 08-11-2010, se apertura el cuaderno de medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre el siguiente VEHÍCULO: MARCA: NISAN, MODELO: SENTRA CLÁSICO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1EB31S13K461757. SERIAL DE MOTOR: GA16880548R. PLACA: EV696T. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, facultándose expresamente para designar Cerrajero y Depositaria Judicial y recibirles el juramento de Ley, a los fines de que de fiel cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
En fecha 27-10-2011, se recibió oficio No. 240-11 de fecha 19-10-2011, con sus resultas constante de (09) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de este Estado, se agregó a los autos.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 08 de Noviembre de 2.010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 24 de Noviembre de 2.010 y corresponde al alguacil dejando constar que le suministraron los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el transporte para la citación. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:00 p.m.,
La Secretaria




LJIU/MLM*YR.-
Exp. Civil No. 10-2789.-