REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 14 de Diciembre de 2015
205° y 156°

I.-DEMANDANTE: LEOPOLDO LOVERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.933.505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.787.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SEMESI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2001, bajo el No. 72, Tomo 34-A, representada por la ciudadana MINELVIS CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-14.841.960.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: Nº 10-2800.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SEMESI, C.A.
Recibida la demanda en fecha 07-10-2010, para su distribución por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 11-10-2010, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2010-2800.-
En fecha 02-11-2010, compareció el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de autos y consignó los recaudos necesarios, para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 07-10-2010, el Tribunal mediante auto ordenó corregir el número de la cédula de identidad del demandado, asimismo, se obvió el monto de la estimación de la demanda, para luego proveer sobre la demanda.-
En fecha 03-11-2010, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SEMISI, C.A., l representada por la ciudadana MINELVIS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.841.960.
En fecha 08-11-2010, compareció el ciudadano LEOPOLDO LOVERA VEGAS, parte actora consignó pode especial a la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.787.
En fecha 23-11-2010, el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS y en su carácter de autos consignó copia del libelo de la demanda con su auto de admisión y auto de comparecencia a los fines que se libre la correspondiente compulsa y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para la practica de la intimación y señaló la dirección de la demandada a los fines de su intimación.
En fecha 24-11-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la intimación de la demandada.
En fecha 24-11-2010, el ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, alguacil Titular de este Tribunal dejó constar que la parte actora le proveyó de los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 11-08-2011, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa con sus respectivas órdenes de comparecencia al pie, sin haberle sido posible lograr la intimación de la ciudadana MINELVIS CARREÑO, representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SEMISI, C.A.

CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 03-11-2010, se apertura el cuaderno de medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.922.50), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.410,00), más la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.102,50), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Se libró exhorto y oficio.-
En fecha 27-10-2011, se recibió oficio No. 240-11 de fecha 19-10-2011, con sus resultas constante de (13) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de este Estado, se agregó a los autos.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 03 de Noviembre de 2.010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 24 de Noviembre de 2.010 y corresponde al alguacil dejando constar que le suministraron los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el transporte para la citación. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:20 p.m.-
La Secretaria




LJIU/MLM*YR.-
Exp. Civil No. 10-2800.-