REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 2 DE DICIEMBRE DE 2.015.-
205° y 156º

EXPEDIENTE: Nº 00274

SOLICITANTES: ZHIGUANG YANG FUNG y LU ZAO NG de YANG, de nacionalidad china el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.956.169 y 16.175.896 respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.196.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ZHIGUANG YANG FUNG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nros. E-81.956.169 y LU ZAO NG DE YANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.896, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.196., désele entrada el día de hoy y el curso de ley correspondiente y se Admite por no ser contraria a Derecho. -.Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:

Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Una (1) Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº. BR-19, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, de la URBANIZACIÓN PALMA REAL, ubicada en la zona denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas. Dicha vivienda tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 Mts2), encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE : En línea recta de Veintidós Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (22,55 Mts), con la vivienda Nº. 18; SUR: En línea recta de Veintidós Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (22,55 Mts), con la vivienda Nº. 20; ESTE: en línea recta de Siete Metros Setenta Centímetros (7,70Mts), con áreas verdes del conjunto y OESTE: En línea recta de Siete Metros Setenta Centímetros (7,70 Mts), con canal de servidumbre de la Urbanización Palma Real y terrenos que son o fueron de la empresa Villa Jardín. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº. 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, de fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). El Valor de esta vivienda es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Se le adjudica en plena propiedad el Cien por Ciento (100%) del bien inmueble identificado a la ciudadana LU ZAO NG de YANG, supra identificada.

SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la carrera 7, Nº. 139, específicamente las Nros. 130-1 y 139-4, calle principal de la Urbanización Las Cocuizas de esta Ciudad Maturín, del Estado Monagas. Dichas parcelas tienen el siguiente metraje: La parcela 139-1 con una superficie OCHOCIENTOS SETENTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (870,64 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con Carrera Nº. 7, calle principal de la Urbanización Las Cocuizas, que es su frente; SUR: Con galpón Nº. 1, propiedad de los Ciudadanos Antonio José De Sandy Silva, José Luís De Sandy Silva y María De Sandy Silva; ESTE: Con galpones 2 y 3 propiedad de los Ciudadanos Antonio José De Sandy Silva, José Luís De Sandy Silva y María De Sandy Silva y OESTE: Con casa que es o fue de Gumersindo Márquez; la vivienda sobre dicha parcela se encuentra construido con paredes de bloque risada, piso de cemento y consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) habitaciones todos con closet; Cinco (5) salas de baños; Una (1) sala de recibo; Una (1) cocina; Una (1) sala-comedor y Un (1) comedor. La parcela Nº. 139-4, tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (60,09 Mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carrera Nº. 7, antigua calle principal de la Urbanización Las Cocuizas, que es su frente: SUR: Con vivienda propiedad de los Ciudadanos Antonio José De Sandy Silva, José Luís De Sandy Silva y Maria De Sandy Silva; ESTE: Con vivienda propiedad de los Ciudadanos los Ciudadanos Antonio José De Sandy Silva, José Luís De Sandy Silva y María De Sandy Silva y OESTE: Con casa que es o fue de Gumersindo Márquez. El inmueble anteriormente señalado pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el Nº. 2011.1068, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 387.14.7.8.444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. El valor de este inmueble es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00). Se le adjudica en plena propiedad el Cien por Ciento (100%) del bien inmueble identificado a la ciudadana LU ZAO NG de YANG, supra identificada.
TERCERO: Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construidas, identificadas con el Nº. 137, ubicadas en la Carrera Nº. 7, entre calle el tubo con calle 8, de la Urbanización Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (456,94 Mts2), y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80 Mts.), con carrera Nº. 7, que es su frente; SUR: En Trece Metros (13 Mts.), con su fondo correspondiente; ESTE: En Treinta y cuatro Metros con Veinte Centímetros (34,20 Mts.), con casa que es o fue de Victor Sandy y OESTE: En Treinta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (34,20 Mts.) lineales, con casa que es fue de Antonio Silvio, y tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2) y se encuentra construida con paredes de bloque y concreto armado; techo de zinc y cielo raso y piso de cemento, y se encuentra constituida por las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorio; Cinco (5) baños; Una (1) habitación de servicio; Un (1) lavandero; Un (1) garaje y Un (1) patio. Dicho inmueble nos pertenece, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el Nº. 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo, de fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). El valor de este inmueble es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Se le adjudica en plena propiedad el Cien por Ciento (100%) del bien inmueble identificado a la ciudadana LU ZAO NG de YANG, supra identificada.

CUARTO: Veinte Mil (20.000) Acciones, que conforman el Cien por Ciento (100 %) del capital social de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO YANG ZHI, C.A., la cual se encuentra inscrita por al la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N°. 03, Tomo A-7, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), tal y como se evidencia en acta constitutiva estatutaria que acompañamos en original marcada “F”. El valor de estas acciones es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Se le adjudica en plena propiedad la totalidad de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Supermercado Yang Zhi, C.A.,a la ciudadana LU ZAO NG de YANG, supra identificada.
QUINTO: Un (1) vehículo de las siguientes características: MARCA: Honda; MODELO: Accord / EX V6 5AT 4DR; PLACA: AA645IF; AÑO: 2.008; COLOR: Dorado; SERIAL DE CARROCERIA: 1HGCP36708A500476; SERIAL DE MOTOR: J35Z21039253; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular, y pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, identificado con el Nº. 1HGCP36708A500476-1-1 y número 27206335, de fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), que acompañamos en original marcado “G”. El valor del vehículo es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Se le adjudica en plena propiedad El Cien por Ciento (100%) del bien mueble a la ciudadana LU ZAO NG de YANG, supra identificada.
SEXTO: Un (1) vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; PLACA: 91T-NAF; AÑO: 2.005; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T25V328941; SERIAL DE MOTOR: 25V328941; TIPO: Pick Up; CLASE: Camioneta; USO: Carga, y pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 78 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, de fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), que acompañamos en original marcado “H”. El valor de este vehículo es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Se le adjudica en plena propiedad El Cien por Ciento (100%) del bien mueble a la ciudadana LU ZAO NG de YANG, supra identificada.

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el articulo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ZHIGUANG YANG FUNG y LU ZAO NG de YANG, de nacionalidad china el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.956.169 y 16.175.896.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. 00274
MV/amca*