REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Diciembre de 2.015
205° y 156°
EXP/ Nº 00280
DEMANDANTE: ADANNY RODRIGUEZ y CARNICERIA MATURIN GRILL, C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.961.553.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.843.
DEMANDADO: COORDINACION REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
La parte actora manifiesta en su escrito de demanda lo siguiente “…con fundamento en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos Pacto de San José De costa Rica y con los artículos 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo de manera conjunta a este Recurso Contencioso, Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra las actuaciones de la OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87 en lo concerniente al derecho al trabajo; y 49, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, 143 derecho a ser informado, todo de nuestra Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en especial a la falta de Notificación del procedimiento aperturado en mi contra y a la ORDEN Y PRACTICA del Desalojo del Local arrendado sin competencia alguna tal como se desprende de EL INFORME DE PROCEDIMIENTO de fecha 06 de noviembre de 2015 con numero 2015-IALC-003 consignado como prueba de la violación constitucional delatada. Por lo antes expuesto, solicito sea decretado la “ MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR “, consistente en la RESTITUCION DE POSESION sobre el bien desalojado constituido por el local comercial, ubicado en el cruce de la carrera 4 antigua cedeño con calle santo domingo, signada con el N° 84, local “B”, de esta Ciudad de Maturin del Estado Monagas, mientras se sustancia el presente Juicio, así como la Suspensión Temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolucion o Informe de Procedimiento de fecha 06 de noviembre de 2015 con número 2015-IALC-003, dictada por la Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, suscrita por la Ciudadana Licenciada OSVANIA MICHINAUX, en su condición de Coordinadora de Oficina Regional Monagas del mencionado Ministerio…” Se anexo Resolucion o informe de procedimiento de fecha 06 de Noviembre de 2.015 con número 2015-IALC-003 marcada con la letra B, orden de desalojo marcada con la letra C.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse si existen o no suficientes elementos probatorios que configuraren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la tutela anticipada con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que esta Sentenciadora pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe observarse que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por este Tribunal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En tal sentido, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser objeto de un Desalojo sin previo Procedimiento, y además la imposición de la multa, en consecuencia se ordena a la Referida Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio abstenerse de ordenar el pago de la menciona multa mientras el presente juicio es decidido, es lo antes expuesto que estas medidas deben prosperar y Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ADANNY RODRIGUEZ y CARNICERIA MATURIN GRILL, C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.961.553, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.843. En consecuencia: Se decreta Medida Cautelar Consistente en que se restituya la situación jurídica infringida al ciudadano ADANNY RODRIGUEZ al local comercial ubicado en cruce de la carrera 4 antigua cedeño con calle Santo Domingo N° 84, local B, de esta Ciudad de Maturin del Estado Monagas. Se fija el día 18 de Diciembre de 2015, a las 2:30 p.m. a los fines de practicarla. Líbrese oficio a la Policía del Estado Monagas a los fines de resguardo del Tribunal. Líbrese Oficio. Asimismo se ordena a la Referida Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio abstenerse de ordenar el pago de la menciona multa mientras el presente juicio es decidido.
La Jueza Provisoria
Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE
Exp. N° 00280
MV/amca*
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