REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Quince
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KN04-X-2010-000038

DEMANDANTE ANA VICENTA MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.254.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE MIRIAM ZAVARCE, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros.16.878
DEMANDADO MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.499
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ Y ROSA RONDON inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.567 y 46.467 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION DE PARTE DEMANDADA A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN EL JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
(Articulación Probatoria Art. 602 del Código de Procedimiento Civil)


El presente proceso se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 22/04/2009 por la ciudadana ANA VICENTA MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.254.488, actuando en su carácter de TUTORA INTERINA del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ CAMPOS titular de la cedula de identidad Nº 1.241.553, debidamente asistida de abogado, mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.499. Demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 27/04/2009 por motivo del juicio NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, solicitando en escrito de demanda Medida de Embargo en contra del inmueble objeto de la demanda.
En dicho proceso, la parte demandante mediante diligencia de fecha 07/12/2009 solicita Medida de Secuestro, el Tribunal.
En fecha 16/12/2009 procedió a DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por Una casa ubicada en la calle Rivas cruce con la calle Fraternidad, hoy calle Lara casa Nº 24, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara edificada sobre un lote de Terreno propio que mide QUINIENTOS NOVETNA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETRO (592,69 m2) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: calle publica de por medio y solar de Juan de la Cruz Hurtado Liscano, hoy en línea de 40,60 metros con terrenos ocupados por Carmen Gil, Ángela Pérez, Marisela Parra, Felipe Bullones y hermanos Silva. SUR: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de 39,65 metros con solar vacío y terreno ocupado por María Lourdes Linarez. ESTE: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de 15,40 metros con calle Lara que es su frente. OESTE: Solar y casa de Rafael Agüero hoy en línea de 14,20 metros con terrenos ocupados por la Sucesión Hermanos Silva Carrera, según consta en aclaratoria hecha al notario público para que estampara la nota marginal correspondiente, por cuanto por error involuntario se hicieron constar en forma errónea en el documento. El citado inmueble le pertenece al ciudadano Teodosio Martínez Campos, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 26 de Julio de Mil novecientos setenta y cuatro, bajo el Nº 87, tomo 24, acordando librar despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución y posterior remisión a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta circunscripción Judicial. Librándose despacho de secuestro.
En fecha 13/01/2010 la parte demandada mediante diligencia se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada y apela de la misma y de la medida de Secuestro decretada, aperturado el Recurso Nº KP02-R-2010-21.
En fecha 21/01/2010, el Juzgado mediante Auto ordena oír la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 28/01/2010 la parte demandada presente escrito de Oposición a la Medida de Secuestro en la cual solicita se Revoque la Medida de Secuestro decreta en fecha 16-12-2009, ejecutada el 25-01-2015 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14/10/2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria anulando Auto de fecha 21/01/2010 y las demás actuaciones subsiguiente al mismo incluyendo las efectuadas ante la alzada, de igual forma repone la causa al estado en que este Juzgado desglose del cuaderno principal todas las actuaciones relativa a dicha incidencia y las agregue al mismo; y luego proceda a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuesta contra cada decisión, por separado.
En fecha 30/03/2011, este juzgado, solicitó a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles la creación de un nuevo recurso para tramitar la apelación formulada por la parte demandada; aperturandose Recurso Nº KP02-R-2011-557, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el Asunto por su distribución; y en fecha 28/11/2011, emite sentencia interlocutoria anulando Auto de fecha 30/03/2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguiente incluidas las realizadas ante la alzada, de igual forma repone la causa al estado en que el Juzgado A quo, aperture el Cuaderno de Medida desglosando todas las actuaciones relativa a las apelaciones que cursan en la pieza principal y agregarlas al mismo; para proceder a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuesta contra cada decisión, por separado y remitir cada Recurso de manera separada e independiente para su distribución a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.
En fecha 16/02/2012, este Tribunal oficia a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de crear dos Recursos Civiles, aperturandose el Recurso KN04-X-2010-38.
En fecha 22/07/2013 según Recurso Nº KP02-R-2012-273, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesta contra Sentencia Interlocutoria de fecha 16-12-2009, que decreto la medida de Secuestro; se anula el Auto del 30/04/2012 y se ordena a este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la Oposición de la Medida de Secuestro dictada.
En fecha 18/12/2013 mediante Auto este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/02/2014, ordena la articulación probatoria de 8 días de conformidad a lo establecido en el Articulo 602 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2014, se presenta escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12/03/2014 se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, acordando lo solicitado en ellas y en virtud de haber solicitado pruebas de Informe se ordena oficia al SENIAT, mediante Oficio Nº 252; se oficia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio Nº 253; y al Registro Principal Civil del Estado Lara, mediante Oficio Nº 260.
En fecha 19/03/2014; se recibe oficio Nº 198 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30/04/2014 se recibe Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2014-001209, emanado del SENIAT.
En fecha 20/02/2015; se recibe oficio Nº 355-29-2015 del Registro Principal Civil del Estado Lara.
Recibidas las respectivas resultas y habiendo sido agregadas al presente asunto se procede conforme a lo acordado por este Juzgado en Auto de En fecha 25/04/2014.
Siendo la oportunidad legal para dictar hacerlo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
El proceso civil, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido concebido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Por tal razón no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de abril de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez).
En este orden de ideas se tiene que habida consideración del decreto de la medida por parte de este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que la demandada de autos formuló oposición a dicha medida conforme lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si, efectivamente, las razones o fundamentos esgrimidos por dicha demandada son válidos para fundamentar tal oposición.
En ese sentido se observa que en materia cautelar, se tiene que las medidas tienen un carácter de instrumentalidad y sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por otro lado, quiere este Juzgador acotar lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 15-11-2000, por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. N° R.C. N° 00-002, caso Distribuidora de Materiales para la Construcción Moro Mix C.A. vs. Juan Nicolás Metacos, al establecer que:
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:

Omissis…

De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente.


De manera que la adopción de estas medidas, de modo alguno crea cosa juzgada y el hecho de acordarlas no puede (ni debe) significar un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud.
Por otro lado, estas no pueden sobrepasar las limitantes legales ni las teleológicas. Siendo esto así, se tiene que por disposición Constitucional (art. 257) el proceso se ha constituido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en otro orden de ideas, lo Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Así pues, el fin de todo proceso es impartir la justicia en atención a la pretensión deducida en juicio; y tenerse en cuenta que en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
Es por lo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) lo siguiente:
“En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia. Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”

Así pues, el decreto de medidas cautelares se encuentra recogido en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de la medida que se solicitó.
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los requisitos para el decreto de medidas preventivas, las cuales se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el juez al momento de decretarlas, aún cuando realiza un examen previo de los hechos que alega la parte como elementos constitutivos de tales requisitos, debe hacerlo sin poder entrar a analizar hechos que conlleven a un pronunciamiento que afecten el fondo de la cuestión debatida.
Lo cierto es que, independientemente del pronunciamiento del Tribunal, el solicitante de la cautelar debe presentar prueba, aunque sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. (Ver Sentencia Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Fama de América, Expte. N° 783).
Así pues, se tiene que la parte demandada, al momento de formular los alegatos sobre los cuales basa su oposición, luego de citar y transcribir extractos de diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, manifiesta que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos de procedencia del decreto de cautelares, razón por la cual corresponde a este juzgador analizar si los mismos se encuentran llenos o no.
En relación con la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales y lo que debe examinar el juez al momento de decretar medidas cautelares, en sentencia Nº RC.00239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-369 de fecha 29/04/2008, señaló lo siguiente:
(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)

Con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Esta presentación de medio de prueba prevista por el legislador al solicitante, es con el ánimo de sustentar o apoyar la solicitud para proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Así, observa este juzgador, realizando nuevamente un análisis de los medios probatorios e invocativos de la petición de la cautelar, que el demandante señala en su diligencia del 07 de diciembre de 2009 lo siguiente:
Solicito respetuosamente de este Tribunal se derete MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas del juicio.

De manera que, mediante una simple diligencia sin invocar ni acreditar los requisitos de procedibilidad de las cautelares, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; se tiene que examinados nuevamente los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas que debe ofrecer la demandante, se tiene que ab initio no se encuentran configurados tales requisitos de las cautelares.
La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente. El peligro de mora como se ha explicado no es eventual, no se configura al suponer que la demandada se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda; y más aún, que durante el trámite del lapso probatorio de la presente incidencia la demandante no hizo uso de su derecho a traer probanza alguna
Por todo ello, y al no estar configurados los requisitos de procedencia de las cautelares y cuestionados como fueron por la parte demandada en su escrito de oposición, este Tribunal encuentra que al no existir invocación ni acreditación probatoria alguna, no existe el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes; por tal motivo lo procedente es revocar la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 25 de enero de 2010 por el suprimido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana MARIA GUILERMINA PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.122, a la medida de SECUESTRO decretada en fecha 16-12-2009 y practicada en fecha 25 de enero de 2010 por el suprimido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Rivas cruce con la calle Fraternidad, hoy calle Lara casa Nº 24, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara edificada sobre un lote de Terreno propio que mide QUINIENTOS NOVETNA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETRO (592,69 m2) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: calle publica de por medio y solar de Juan de la Cruz Hurtado Liscano, hoy en línea de 40,60 metros con terrenos ocupados por Carmen Gil, Ángela Pérez, Marisela Parra, Felipe Bullones y hermanos Silva. SUR: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de 39,65 metros con solar vacio y terreno ocupado por María Lourdes Linarez. ESTE: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de 15,40 metros con calle Lara que es su frente. OESTE: Solar y casa de Rafael Agüero hoy en línea de 14,20 metros con terrenos ocupados por la Sucesión Hermanos Silva Carrera. el anterior inmueble le pertenece a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA PEREZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 15/09/2003, inserto bajo el Nº 38, tomo 64, y aclaratoria de linderos medidas y superficies del terreno, en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 08/10/2003, inserto bajo el Nº 66, tomo 70; por lo que se ordena la restitución del inmueble a la parte demandada, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ejecución.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS