PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-003333

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el Abogado NAUDI DE JESUS PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.527, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos LIDA COROMOTO PIÑA, GERARDO RAMON PIÑA y MARIA TERESA PIÑA DE ARREAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.861.935, V-1.263.402 y V-1.269.033, respectivamente, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente: ----------------------------------------------------------------
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
-I-
Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-----------------------------------------------------------------
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.------------------
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de dotar todo libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Art: 340 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que: primero, en el ordinal 2º, se ordena al demandante a expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, de manera que tal que en el presente escrito libelar no se evidencia dicho requisito tan indispensable, es decir, no se demanda formalmente a ninguna persona, de tal suerte que resultaría improcedente admitir la presente demanda. Segundo; en el ordinal 4º del mencionado precepto, se ordena que el demandante exprese con estricta precisión el objeto de la pretensión, es importante señalar que la parte actora acude a la vía judicial con la finalidad de demandar la nulidad de un contrato; mas sin embargo en su escrito libelar no se observa la descripción del objeto o la cosa sobre la cual versa su pretensión. Textualmente el Art: 340. 4º, dispone lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Resaltado nuestro).-

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC0177, de fecha 25-06-2.001, Exp. 00-466 en la cual estableció:
“…La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cual es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión…”

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante no preciso en el escrito libelar, la identificación de la parte demandada, ni el objeto de su pretensión, lo cual en base a lo expuesto constituye una violación del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil; y por ende causa de inadmisibilidad de la misma. Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, y conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador precisa que la demanda debe declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.------


DISPOSITIVA
-II-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el Abogado NAUDI DE JESUS PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.527, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos LIDA COROMOTO PIÑA, GERARDO RAMON PIÑA y MARIA TERESA PIÑA DE ARREAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.861.935, V-1.263.402 y V-1.269.033. Y así se declara.-------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años: 205° y 156°.----------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

RJAC/CNV/OG