REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANKLIN ALBERTO SUÁREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V-17.382.527, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCIA PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.882.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V-6.819.760, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SUÁREZ FUENTES asistido por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.882, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA.
Por auto de fecha 14-07-2015 (f. 4 y 5) se abrió el cuaderno de medidas y este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.420.312,50) suma que comprende el doble de la cantidad demandada SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 631.250,00) más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En dicho auto se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó librar comisión y oficio.
En fecha 14-07-2015 (f.10) se libró oficio Nº 15.468 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y comisión respectiva (f. 8 y 9), para que ejecute la medida preventiva de embargo decretada.
Por diligencia de fecha 14-08-2015 (fs. 11 y 12), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó el Oficio Nº 0970-15.468 de fecha 14-07-2015, recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por escrito de fecha 30-11-2015 (fs. 14-22), el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación hace oposición a la medida preventiva de embargo fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 09-12-2015 (f. 23-46) el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación promueve pruebas en la incidencia.-
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 14-07-2015, este Tribunal dicta su sentencia, en los términos que siguen:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha 30-11-2015, el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, parte demandada, consignó escrito oponiéndose a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal el 14-07-2015.
Dentro del término de ocho (8) días establecidos en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación promovió pruebas en la incidencia, actividad procesal que o cumplió la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

IV.- TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma legal transcrita se desprende que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación. De tal forma que la disposición anotada marca la citación de la persona contra la cual obra la medida como punto de partida, debiendo ésta oponerse a la medida dentro del tercer día siguiente.-
En este caso concreto se observa que en fecha 14-07-2015, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.420.312,50) suma que comprende el doble de la cantidad demandada SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 631.250,00) más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%) y en fecha 30-11-2015, compareció el demandado formulando su oposición, y a partir de ese día, exclusive, quedó abierta la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se tiene por oportuna la oposición a la medida preventiva de embargo que decretó este Juzgado el día 14-07-2015, formulada el 30-11-2015, por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, en su carácter de parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

V.- LA OPOSICIÓN Y SUS PRUEBAS
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De los autos se desprende que el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, parte demandada presentó un escrito mediante el cual hizo oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 14-07-2015, sustentándose en lo siguiente:
-Que, el requisito fundamental para el decreto de la medida es que pueda enmarcarse dentro de las instrumentales que se encuentran establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que, de la lectura del protesto no se identifica verazmente quien es el titular de la supuesta cuenta , sino que se limita a indicar “…el titular de la cuenta es quien aparece señalado en el cheque puesto a la visa…”, que es importante señalar que el funcionario bancario ha tenido que identificar expresamente el nombre, apellido y cédula de identidad de quien es el titular de la cuenta, así como, la identificación de la misma, y al no existir tal identificación existe indeterminación objetiva, que mal puede llevar a este Tribunal a establecer una identidad entre su persona y el emisor del cheque.
-Que, el protesto del cheque está previsto analógicamente en los artículos 490 y 491 del Código de Comercio, y debe cumplir con las formalidades solemnes de fondo y de forma, las cuales consisten en que el Notario Público a solicitud de parte interesada se traslade y constituya en la sede bancaria indicada en la solicitud a los fines de que se deje constancia de los hechos: NOMBRE, APELLIDO, CÉDULA DE IDENTIDAD y domicilio del titular de la cuenta corriente, el saldo está disponible en la cuenta para el día en que fue librado el cheque y para el día en que se traslade y constituya el Notario Público en la institución bancaria, si la firma que aparece al pie del cheque pertenece al titular de la cuenta ya plenamente identificada y cualquier otro particular que se indique en la misma.
-Que, del protesto se desprende que la firma que aparece en el cheque presentado tiene rasgos del original pero está defectuosa, lo cual trae como consecuencia que el funcionario bancario no se encuentra facultado para determinar si es la firma o no, sólo por cotejo contra la ficha de firmas que reposa en el banco, puede indicar como limitación bancaria si es la firma del titular de la cuenta o no, mal puede pronunciarse sobre otro particular, la cual desde este mismo acto queda plenamente desconocida, sin que, peor aun en la situación cuando determina sin ser perito grafotécnico que expresa textualmente como se desprende de la nota notarial “QUE PRESENTA RASGOS ORIGINALES PERO QUE LA MISMA ES DEFECTUOSA”.
-Que, si la firma es defectuosa el respectivo instrumento bancario presentado para su supuesto cobro carece de total valor mercantil, siendo nulo y por supuesto no encontrándose dentro de los presupuestos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del referido artículo, la ciudadana Juez tenia necesariamente la obligación de examinar y determinar el cumplimiento del fumus boni iuris y periculum in mora, necesarios para el decreto de la medida, por lo que de manera expresa solicita sea revocada en este acto la medida preventiva dictada.
-Que, se permite señalar que a tenor de la observancia de vicios tanto en el PROTESTO como en el instrumento fundamental CHEQUE por cuanto en la copia fotostática que reposa e el expediente del instrumento bancario cheque (aunque es materia de peritaje) en una simple observación hecha a la firma de quien aparece suscribiendo dicho instrumento cambiario, se puede apreciar que la misma pareciera recalcada o sobre escrita, lo que produce un profundo análisis de todo lo expresado, hecho que será demostrado en la etapa probatoria pertinente y que permitirá determinar la nulidad del instrumento cambiario que de forma maliciosa presenta como un derecho propio la parte actora, y así pide que se declare.
-Que, siendo el cheque un titulo valor que se encuentra regulado en el Código de Comercio, los requisitos de procedencia respecto al mismo estarán sujetos a dicha legislación especial, en consecuencia, se deberá, considerando al naturaleza de la pretensión, verificar la exigibilidad de la obligación tal como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
-Que, para el supuesto de que el tribunal no admita la oposición a la medida, y por ende no ordene el levantamiento de la misma por los términos planteados por considerar que están dados los extremos para mantener alguna medida preventiva solicita de acuerdo al criterio jurisprudencial, limitar, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso a su persona como parte demandada y le sea cambiada la medida preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 589 y 590 en su ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ofrece a tenor del artículo 585 se cambie la medida actual por prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o a tenor de lo dispuesto en los artículos 589 y 590 en su ordinal segundo de la ley, se sirva constituir HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre un bien inmueble consistente en una casa quinta signada con el número uno (1) la cual forma parte del Conjunto de cuatro unidades ubicado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92 m²) aproximadamente de construcción y ciento noventa y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (195,80 m²) aproximadamente de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en once metros (11 m) con terrenos de los hermanos Navarro Ávila, Sur: en once metros (11 m) con la casa quinta número tres (3) del mismo conjunto residencial, Este: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número tres y Oeste: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número dos (2), y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 4014.711, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 396.15.4.2.859, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuya copia certificada anexa.
-que, la medida de embargo recayó sobre un vehículo de su propiedad desde el día 29-09-2015, retenido por la POLICÍA NACIONAL, DIVISIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SABANAMAR, causándole graves limitaciones en el ejercicio de su profesión de abogado y complicaciones en las actividades propias de la familia, y que dicho vehículo tiene las siguientes características: marca. Chevrolet, Modelo: Impala, Placas: KBU60G, Color: Negro, Año: 2007, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Carrocería: 2G1WD58C679202196, Serial de Motor: 179202196, y que le pertenece por documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción anotado bajo el Nº 7, tomo 123.

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los aspectos transcritos que sirvieron de apoyo a la parte demandada para formular la oposición que da lugar a esta incidencia que están dirigidos a cuestionar el decreto dictado por este Tribunal y el protesto del cheque que sirvió de instrumento fundamental para el inicio de este procedimiento intimatorio por cuanto en la entidad bancaria correspondiente se expresó que la firma estampada en el documento es defectuosa; es decir, considera el opositor que no se analizaron los extremos de procedencia que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de embargo dictada en fecha 14-07-2015, y que recayó sobre un vehículo de su propiedad que se encuentra retenido en TRÁNSITO TERRESTRE y a la orden del Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Dentro de ese contexto la parte demandada, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, plantea la sustitución de la medida de embargo conforme al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal la circunscriba o la cambie por prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles conforme a los artículos 589 y 590 en su ordinal segundo de la ley, o bien se constituya sobre ella la casa quinta de su propiedad hipoteca de primer grado.
Se comprueba de autos que el opositor no aportó pruebas para demostrar que no están cubiertos los extremos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, su actividad procesal se concentró así cuestionar el decreto emitido el día 14-07-2015 bajo el argumento de que la firma del cheque es defectuosa según la información aportada por el funcionario bancario en la oportunidad del levantamiento del protesto ante el Notario Público, no obstante ello, en sus alegatos resalta el pedimento de limitación a la medida preventiva decretada o bien, su sustitución por la garantía a que se refiere el ordinal 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, suspender los efectos del decreto por la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble de su propiedad.
Analizado el decreto dictado en fecha 14-07-2015, se comprueba que aún cuando la medida es de carácter preventivo y su finalidad esencial consiste en evitar que una de las partes lesione los derechos de la otra, es indiscutible el deber del Juez de acordarla mediante un decreto motivado garantizando el derecho a la defensa para que las partes controlen la legalidad del mismo.
Siendo entonces de carácter obligatorio la motivación y atendiendo el decreto dictado por este Tribunal el día 14-07-2015, y previo análisis de los instrumentos que cursan en este expediente concretamente el cheque emitido por la parte demandada y el protesto efectuado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 15-05-2015, revelan con meridiana claridad que el cheque pertenece a la cuenta del demandado, que dicho cheque en la oportunidad de su emisión , la cuenta no tenia fondos suficientes y que para la oportunidad del levantamiento del protesto tampoco tenía los fondos suficientes para hacerlo efectivo, y aun cuando la firma presenta según el funcionario del banco, defectos, no es mediante la oposición a la media preventiva de embargo que puede resolverse la situación de la firma que aparece en el instrumento cambiario que es el documento fundamental de la acción instaurada sino mediante la impugnación contemplada en la ley., por lo tanto, este Tribunal concluye que la oposición formulada por el demandado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA al decreto proferido por este Tribunal en fecha 14-07-2015 por el cual se dictó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de su propiedad debe ser desestimada , ya que no logró la parte accionada desvirtuar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a este Juzgado para emitir dicho decreto, en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada a la medida preventiva de embargo dictada. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, observa este Tribunal que del escrito de oposición presentado por el demandado destaca que éste pide que se cambie la medida de embargo decretada en su contra para lo cual inexactamente señala que “le sea cambiada la medida preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 589 y 590 en su ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil para lo cual pide que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pero al mismo tiempo pide que se constituya hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta signada con el número uno (1) la cual forma parte del Conjunto de cuatro unidades ubicado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92 m²) aproximadamente de construcción y ciento noventa y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (195,80 m²) aproximadamente de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en once metros (11 m) con terrenos de los hermanos Navarro Ávila, Sur: en once metros (11 m) con la casa quinta número tres (3) del mismo conjunto residencial, Este: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número tres y Oeste: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número dos (2), y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 2014.711, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 396.15.4.2.859, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuya copia certificada consta en autos.
Observa el Tribunal que la pretensión de la parte demandada está centrada en cambiar la medida preventiva de embargo que recayó sobre un vehículo de su propiedad por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o en todo caso hacer suspender los efectos del decreto dictado el 14-07-2015, por una sustitución de la medida de embargo preventivo por la hipoteca de primer grado, no obstante, respecto del caucionamiento que establece el ordinal 2° del artículo 590 eiusdem, este Tribunal debe negarlo toda vez que en autos no consta el justiprecio del bien inmueble propiedad de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la modificación de la medida preventiva de embargo por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, este Tribunal no encuentra impedimento legal alguno para su sustitución, toda vez que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ambas medidas preventivas garantizan las resultas del juicio y el artículo 646 eiusdem, establece: “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados…”, razón por la cual este Juzgado levanta la medida de embargo preventiva dictada en fecha 14-07-2015 por este Tribunal comisionada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que le correspondió según información aportada por el demandado al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial quien ordenó la detención y/o retención del vehículo el cual se encuentra en Tránsito Terrestre de Sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena remitir el oficio correspondiente a los fines de su entrega al propietario y recabar del referido juzgado comisionado la comisión conferida en el estado en que se encuentre. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, constituido por una casa quinta signada con el número uno (1) la cual forma parte del Conjunto de cuatro unidades ubicado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m²) aproximadamente de construcción y CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (195,80 m²) aproximadamente de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en once metros (11 m) con terrenos de los hermanos Navarro Ávila, Sur: en once metros (11 m) con la casa quinta número tres (3) del mismo conjunto residencial, Este: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número tres y Oeste: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número dos (2), y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 2014.711, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 396.15.4.2.859, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, para lo cual se ordena emitir el oficio respectivo, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA en contra de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14-07-2015.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14-07-2015 que recayó sobre un vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, que tiene las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Placas: KBU60G, Color: Negro, Año: 2007, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Carrocería 2G1WD58C679202196, Serial de Motor: 179202196, y que le pertenece por documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción anotado bajo el Nº 7, tomo 123.
TERCERO: SE SUSTITUYE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal el 14-07-2015 por medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual se decrete sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad de demandado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ, ya identificado, constituido por una casa-quinta signada con el número uno (1) la cual forma parte del Conjunto de cuatro unidades ubicado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m²) aproximadamente de construcción y CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (195,80 m²) aproximadamente de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en once metros (11 m) con terrenos de los hermanos Navarro Ávila, Sur: en once metros (11 m) con la casa quinta número tres (3) del mismo conjunto residencial, Este: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número tres y Oeste: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con la calle número dos (2), y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 2014.711, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 396.15.4.2.859 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
CUARTO: SE ORDENA emitir conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta para que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respetivos del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, líbrense los oficios correspondientes con motivo del levantamiento de la medida preventiva de embargo.
QUINTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO
En esta misma fecha (17-12-2015) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO

Exp. Nº 25.098
CBM/AV