REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 205° y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: empresa mercantil, INSULAR GLASS C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1977, bajo el Nº 207, tomo 1 adicional 4, en la persona de su director ciudadano GIUSEPPE MORELLO, Italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.059.366, domiciliado en La Población de El valle de Pedro González, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.499.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALUCRISTAL DE ORIENTE C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio 1991, bajo el Nº 436, tomo2 adicional 8, debidamente representada por su presidente y Vice- Presidente ciudadanos RUBÉN AREINAMO RODRÍGUEZ y TANIA PALMERA DE AREINAMO, quienes son mayores de edad, comerciantes, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. 5.525.918 y 5.521.384.-
I. D) DEFENSORA JUDICIAL DE LOS AVALISTAS: Abogada EUGENIS CARAGIANNIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado No.76.679.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), presentada por el ciudadano GIUSEPPE MORELLO, ya identificado, procediendo en su carácter de Director de la empresa mercantil INSULAR GLASS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 20-03-2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha 26-03-2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE MORELLO, en su carácter de actor y mediante diligencia consigno originales de sus instrumentos cambiario. La secretaria deja constancia que los originales de la letra de cambio se encuentran reposando en la caja de seguridad del Tribunal.-
En fecha 02-05-2002, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó intimar a l a empresa demandada.-
En fecha 28-05-2002, se libraron dos compulsas, faltando un juego de copias a fin de intimar a la ciudadana TANIA PALMERA DE AREINAMO, de acuerdo a lo acordado en el auto de admisión de fecha 02-05-2002,.
En fecha 10-07-2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de intimación por no haber podido localizar al ciudadano RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ.-
En fecha 10-07-2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de intimación por no haber podido localizar a los ciudadanos RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ y TANIA PALMERA DE AREINAMO.-
En fecha 10-07-2002, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se libre cartel.
En fecha 17-07-2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena intimar a la empresa ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A.-
En fecha 20-09-2002, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia deja constancia que recibe cartel de intimación.-
En fecha 22-10-2002, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consigno carteles y solcito la fijación por parte de la secretaria en la morada o domicilio de los intimados.
En fecha 21-01-2003, el secretario deja constancia que el día 20-01-2003, se traslado a la dirección aportada a fin de fijar cartel de intimación, en el negocio del demandado, todo de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-04-2003, comparece el ciudadano GIUSEPPE MORELLO, procediendo en su carácter de director general de la empresa demandante y mediante diligencia le confiere poder judicial amplio y suficiente al dr. Rodolfo Fermín Mata. El secretario dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 15-04-2003, comparece el abogado Rodolfo Fermín Mata y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial.
En fecha 24-04-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensora judicial a la abogada JOANA RODRIGUEZ.-
En fecha 30-04-2003, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada Joana Rodríguez.-
En fecha 06-05-2003, comparece a este Tribunal la abogada Joana Rodríguez López y mediante diligencia manifestó su excusa de aceptar el cargo de defensora judicial en virtud de tener muchas ocupaciones.-
En fecha 08-05-2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín y mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor judicial.-
En fecha 14-05-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensora judicial a la abogada ZULY BUITRAGO MORA.
En fecha 27-05-2003, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Zuly Buitrago Mora.-
En fecha 28-05-2003, comparece por ante este Tribunal la abogada Zuly Buitrago Mora y mediante diligencia no acepta el cargo de defensora judicial en virtud de tener múltiples ocupaciones.-
En fecha 02-06-2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín Mata en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se sirva designar nuevo defensor en virtud de la excusa anterior.-
En fecha 05-06-2003, el Tribunal dictó auto donde designa como defensora judicial a la abogada Eugenis Caragiannis.
En fecha 11-06-2003, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Eugenis Caragiannis.-
En fecha 16-06-2003, comparece por ante este tribunal la abogada Eugenis Caragiannis y acepta el cargo párale cual fue designada como defensora judicial.-
En fecha 26-01-2003, comparece el ciudadano Rubén Areinamo, en su carácter de actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se opone al procedimiento de intimación incoado en la presente causa.-
En fecha 08-07-2003, el Tribunal declara sin lugar la oposición planteada por el ciudadano Rubén Areinamo y decreta definitivamente firme el decreto de intimación.-
En fecha 14-07-2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rubén Areinamo en su carácter de actor y mediante diligencia apela a la decisión dictada en este Tribunal.-
En fecha 21-07-2003, este Tribunal dictó auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior la presente causa.-
En fecha 24-09-2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual la presente causa entro en periodo de sentencia a partir del día 28/08/2003.-
En fecha 06-02-2004, comparece el abogado Rodolfo Fermín Mata y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-
En fecha 09-08-2004, comparece el abogado Rodolfo Fermín Mata y mediante diligencia ratifica y solicita se dicte sentencia.-
En fecha 19-10-2004, por auto motivado se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Areinamo contra el auto de fecha 08-07-2003.-
En fecha 03-11-2004, comparece por ante el Tribunal Superior el Dr. Rodolfo Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informa que la notificación de la demandada debe practicarse en la persona de su presidente señor Rubén Areinamo.-
En fecha 03-11-2004, comparece por ante el juzgado superior el alguacil y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente entregada y firmada por el apoderado actor.-
En fecha 11-11-2004, el Tribunal Superior dicto auto donde se deja sin efecto boletas librada A LA Sociedad de Comercio Alucristal de Oriente y ordena notificar a la parte demandada en la persona del ciudadano Rubén Areinamo.-
En fecha 20-01-2005, comparece por ante el Juzgado superior el alguacil y dejo constancia que no pudo ser notificado la sociedad de Comercio Alucristal de Oriente C.A.
En fecha 25-01-2005 comparece por ante el Juzgado Superior el abogado Rodolfo Fermín y mediante diligencia solicitó se sirva notificar por carteles a los co-demandados.-
En fecha 02-02- 2005, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual insta al alguacil a consignar las nuevas boletas libradas en fecha 11.11.2004.-
En fecha 03-02-2005, comparece por ante el Juzgado Superior el alguacil y consigno boletas de notificación libradas al ciudadano Ruben Areinamo Rodríguez.-
En fecha 22-02-2005, comparece el abogado Rodolfo Fermín Mata y mediante diligencia consigno cartel de notificación.-
En fecha 15-03-2005, el secretario del juzgado superior deja constancia que las partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 19-10-2004.-
En fecha 15-03-2005, se dictó auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.-
En fecha 07-04-2005; este Tribunal dictó auto mediante el cual da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior.-
En fecha 18-04-2005, comparece el ciudadano Rubén Areinamo Rodríguez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Alucristal de Oriente, C.A, debidamente asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 26-04-2005, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín Mata y mediante diligencia impugno recibos y documentos.
En fecha 16-05-2005, comparece el ciudadano Rubén Areinamo en su carácter de presidente de la empresa demandada y consigno escrito de promocion de pruebas.
En fecha 16-05-2005, comparece el abogado Rodolfo Fermín mata en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-05-2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 24-05-2005, este Tribunal admite el escrito de prueba presentado por los ciudadanos Rubén Areinamo en su carácter de parte demandada y el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Rodolfo Fermín Mata .
En fecha 03-08-2005, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín Mata y solicita se verifique los días despacho transcurridos entre el 24 de marzo exclusive hasta el día 26 de julio del presente año (2005).-
En fecha 09-08-2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda realizar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde el 24 de mayo del 2005, exclusive hasta el 26 de julio 2005.- inclusive
En fecha 03-10-2005, este tribunal dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.-
En fecha 10-10-2005, se agrego al presente expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Espárta.
En fecha 17-01-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la presente sentencia para otra oportunidad por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-01-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado actor Fermín Mata y mediante diligencia solcito se sirvan dictar sentencia.-
En fecha 24-01-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado actor Fermín Mata y mediante diligencia solcito se sirvan dictar sentencia.-
En fecha 27-01-2009, este tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Marco García se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del demandado.-
En fecha 19-03-2009 comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmado por el ciudadano Rubén Areinamo Rodríguez..-
En fecha 06-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la notificación de las partes demandadas y de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijan 3 días para que las partes ejerzan su derecho.-
En fecha 13-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín con su carácter de apoderado actor y mediante diligencia pide el avocamiento de la Juez en la presente causa.-
En fecha 19-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza Cristina Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20-04-2010, comparece el alguacil y consigno recibo de citación a al sociedad mercantil Alucristal de Oriente C.A, debidamente recibido y firmado por el presidente de la sociedad Rubén Areimano.-
En fecha 06-05-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicito se provea sobre la notificación de todos los codemandados.-
En fecha 17-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la notificación de los codemandados.-
En fecha 23-07-2010, comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación de la ciudadana Tania Palmera.-
En fecha 02-08-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicito se notifique por carteles.-
En fecha 06-08-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar por cartel a la empresa demandada y a sus codemandados.-
En fecha 17-03-2011, comparece por ante este tribunal el abogado Rodolfo Fermín y mediante diligencia solicita sea emplazada los codemandados avalistas.-
En fecha 23-03-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca el auto que ordena el cartel de fecha 06-8-2010 y ordena librar nuevo cartel de notificación a la sociedad mercantil Alucristal de Oriente C.A, en la persona de su presidente y vicepresidente.-
En fecha 16-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín y mediante diligencia recibe carteles de citación ordenadas a publicar e3nb el presente juicio.-
En fecha 23-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Fermín y mediante diligencia consigna carteles publicados en el diario Sol de Margarita.-
En fecha 23-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos ejemplares del sol de Margarita.
En fecha 15-06-2011, comparece el abogado Rodolfo Fermín y mediante diligencia solcito se proceda a dictar sentencia.-
En fecha 09-07-2015, comparece el abogado Rodolfo Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se proceda avocar y decidir la presente causa.-
En fecha 13-07-2015, este Tribunal dictó auto en la cual la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.-
En fecha 15-12-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza de este despacho Cristina Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano GIUSEPPE MORELLO, en su carácter de director de la empresa mercantil INSULAR GLASS, C.A., en su libelo de la demanda estableció:
Que su representada es beneficiara y titular legitima de dos (2) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Porlamar de esta entidad Federal, el dia quince (15) de Agosto del año 2.000, debidamente identificada como 01/02 y 02/02, por un Monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 4.812.252, 55), cada una, hoy, CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON VEINCINCO BOLIVARES, (4.812,25), con fecha de vencimiento para el día 15 de septiembre y 15 de octubre de 2.000, respectivamente, libradas a la orden de su representada por la sociedad mercantil ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Junio de 1.991, bajo el nro. 436, Tomo 2, adicional 8, debidamente representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ y TANIA PALMERA DE AREINAMO, titulares de las cedulas de identidad nros. 5.525.918 Y 5.521.384, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y quienes se constituyeron en avalistas personales de la deudora principal, debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el librador aceptante a sus respectivas fechas de vencimiento, y las cuales opongo a la deudora principal y a los avalistas y las hago valer en toda forma de derecho.
Que todas las gestiones intentadas de manera amistosa y extrajudiciales para lograr el pago de las letras de cambio, antes identificadas, han resultado infructuosas, dirigiéndome en las de una oportunidad a el domicilio del librador-aceptante, y antes los avalistas, pero es constante sus negativas a cancelar la deuda en cuestión, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, por el procediendo de Intimación al pago, de conformidad con el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la empresa mercantil ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., anteriormente identificada y con domicilio en el centro Comercial Achipano, local nro. 7, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ y TANIA PALMERA DE AREINAMO, antes identificados del mismo domicilio, en su carácter de avalistas de la deudora principal, para que apercibido de ejecución, pague las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 9.624.505,10), hoy, NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 9.624,50), suma de los referidos instrumentos cambiarios, objeto de esta demanda. SEGUNDO: En cancelar los intereses causados y que se causen hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, la cual se hará previa experticia complementaria del fallo. TRERCERA: En cancelar las costas y costos de este procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita el decreto de medida de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procediendo Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 9.624.505, 10), hoy, NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 9.624,50).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda el ciudadano RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., asistido de abogado, lo hace en los siguientes términos:
Que rechazo, niego y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la empresa INSULAR GLASS, C.A., en el presente expediente, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.
Que niega por ser falso de toda falsedad, por todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, en vista que su representada no adeuda a la empresa demandante el monto de las letras de cambio que se oponen en la presente demanda.
Que la verdad de los hechos sintetizada, es que su representada en fecha 9 del mes de octubre del año 2.000, abono al prior giro que se demanda en el presente expediente, la cantidad de bolívares DOS MILLONES (Bs. 2.000.000, oo), monto por el cual se les expidió recibo, hoy, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000, oo), el cual fue suscrito por su representante legal GIUSEPPE MORRELLO, recibo que se consigna y opone al demandante.
Que su representada en fecha 24 de octubre del año 2.000, hizo nuevo abono y cancelación a los giros 1 y 2 de bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000.000, oo), hoy, TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000, oo), mediante cheque, que por extraña razón no se pudo hacer efectivo, por lo cual su representada a través de su persona como representante legal, en fecha 5 de abril de 2.001, emitió un cheque del Banco Banesco a favor de la empresa demandante, por la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES, (Bs. 4.000.000, oo), hoy, CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000, oo), todo para sustituir el pago del cheque de bolívares TRES ILLONES, hoy, TRES MIL BOLIVARES, ¿(Bs. 3.000, oo), que no se hizo efectivo, mas bolívares UN MILLON, (Bs. 1.000.000, oo), hoy, MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000, oo), y adicionalmente se le cancelo bolívares UN MILLON, (Bs. 1.000.000, oo), hoy MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000), en efectivo, lo cual totaliza como abono la cantidad de bolívares CINCO MILLONES, (Bs. 5.000.000, oo), hoy, CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000, oo), y a los efectos de la veracidad de esto, consigno el recibo de pago de (Bs. 3.000.000, oo), hoy, (Bs. 3.000, oo), emitido por la empresa demandante, cuyo cheque no se hizo efectivo y que no fue restituido a su representada, y con la letra “C” copia fotostática del cheque del Banco Banesco nro. 02109856, a nombre de INSULAR GLASS, C.A., por la cantidad de (Bs. 4.000.000, oo), hoy, (Bs. 4.000,oo), que si se hizo efectivo, donde se refleja la firma del representante legal de la empresa demandante GIUSEPPE MORELLO, en señal de recibo de dicho cheque y de (Bs. 1.000.000, oo), en efectivo, hoy, (Bs. 1.000, oo), como expresa anteriormente lo cual totaliza bolívares CINCO MILLONES, (Bs. 5.000.000, oo), hoy, CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000, oo).
Que por lo antes expuestos, y las pruebas contundentes consignadas, se deja plena constancia que su representada ha cancelado a la empresa demandante la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES, (Bs. 7.000.000, oo), hoy, SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000, oo), de los giros que se le pretenden cobrar y que aquí se demandan, y que solo se le adeuda la cantidad de BOLIVARES DOS MILLNES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.624.505,10), hoy, DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 2.624, 50), cantidad que siempre ha querido cancelar y que se ha negado a recibir el representante legal de la empresa demandante.
Que considera que la presente demanda ha sido intentada con toda la mala fe y temeridad que se puede expresar derivado de los pagos efectuados, tal como lo expresara con las pruebas que se consignan, con lo que se le pretende cobrar unas letras de cambio ya pagadas, todo lo cual pido sea declarada sin lugar la presente demanda.
La parte co-demandada ciudadanos RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ y TANIA PALERA DE AREINAMO, en su carácter de avalistas de la deudora principal no comparecieron en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello esta sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Así lo hace saber el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 649 ejusdem, dispone:
“El secretario del Tribunal compulsara copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregara al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el articulo 218 de este Código.”
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2.002, ordenó el emplazamiento de la empresa ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., en su carácter de deudor, y a los ciudadanos RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ y TANIA PALMERA DE AREINAMO, en su carácter de avalistas de la deudora principal, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación ordenada, a los fines de que cancelen o acrediten haber cancelado o formulen oposición a las cantidades de dinero demandadas.
Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que se procedió con la designación un defensor judicial de la empresa ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., así como a los ciudadanos RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ y TANIA PLAMERA DE AREINAMO, en su condición de avalistas de la deudora principal, sin embargo, no se evidencia que se haya cumplido con la citación de la ciudadana TANIA PALMERA DE AREINAMO, titular de la cedula de identidad nro. 5.521.384, sino, que solo se procedió con la intimación personal de la empresa ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., como deudora de la obligación y del ciudadano RUEBEN AREINAMO RODRIGUEZ, como avalista de la deudora principal, evidenciándose de las actas del presente expediente, la omisión en cuanto a la citación de la ciudadana TANIA PALMERA DE AREINAMO como avalista de la deudora, plenamente identificada.
En este orden de ideas, en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”
En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
Dicho esto, advierte esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio, en fecha 16 de Junio de 2.003, la defensora ad-lítem, designada acepto el cargo y presto juramento de Ley, tal como consta del folio 64.
Igualmente consta que en fecha 26-6-2.003, compareció el ciudadano RUBEN AREINAMO, actuando en su carácter de presidente de la empresa ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., asistida de abogado, presento formal oposición reservándose el derecho de contestar la demanda, tal como consta del folio 65.
Ahora, observa esta Juzgadora, que desde la fecha que quedaron intimadas los co-demandados ALUCRISTAL DE ORIENTE, C.A., y el ciudadano RUBEN AREINAMO RODRIGUEZ, a saber 16 de Junio de 2.003, hasta la presente fecha, transcurrieron en demasía mas de sesenta (60) días entre la primera intimación y la ultima, en este caso la que nunca se practico, vale decir la de la ciudadana TANIA PALMERA DE AREINAMO.
En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación dispone:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrita Nuestra).
De la norma antes transcrita se puede colegir que el Legislador estableció la consecuencia jurídica para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60), días entre la primera y última citación, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aun, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los co-demandados no ha podido realizarse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, expediente nro. 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, se dispuso:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a dos (2) meses (60) días, entre la materialización de la primera intimación y la ultima que no se materializo, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”
En ese sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la materialización de la primera intimación y la práctica de la intimación restante, vale decir la de la co-demandada ciudadana TANIA PALMERA DE AREINAMO, razón por la cual este Tribunal, deja sin efecto las intimaciones practicadas, SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 2 de Mayo 2.002, (Fs. 7-8), y en consecuencia, se suspende el trámite del presente juicio hasta tanto sea solicitada la intimación de todos los demandados en atención a lo indicado en el único aparte del artículo 228 y 649 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 2 de Mayo de 2.003.
SEGUNDO: Se suspende el trámite del presente juicio hasta tanto sea solicitada la intimación de todos los demandados en atención a lo indicado en el único aparte del artículo 228 y 649 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en consta debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 20.667.
CBM/ACV/Pg.
|